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Doctrine
TEXT
Las identidades no binarias: tensiones y desafíos al modelo social y normativo de sexo y género35*
Ximena Gauché Marchetti36**
Introducción
La realidad de las personas, de diversas edades y distintas latitudes geográficas, que se identifican a sí mismas como “no binarias” ha ido adquiriendo mayor visibilidad y notoriedad en los últimos años, tanto en lo social (noticias o redes sociales) como en lo normativo (leyes o normativas diversas y jurisprudencia).
Llevamos algunos años escuchando relatos o narrativas en primera o tercera persona que nos hablan de identidades que no están dentro de los márgenes de lo que desde siempre nos han inculcado: hay que ser “hombre o mujer” o ser “femenina o masculino”.
Los relatos sociales en medios de comunicación sobre discusiones en el deporte –específicamente en relación con el atletismo y la natación– y en las experiencias que circulan por redes sociales sobre niñez y adolescencia no binaria han puesto aún mayor foco en las realidades “más allá del binario”.
En el caso del deporte, el caso más mediático parece ser el de Caster Semenya, una persona que tiene hiperandrogenismo, lo cual es una expresión de intersexualidad, es decir, personas que nacen con cromosomas, gónadas y genitales que no corresponden al “estándar” adoptado biomédicamente para definir a las personas como hombres o mujeres al tiempo del nacimiento. El hiperandrogenismo supone niveles más altos de testosterona al que correspondería a alguien que sea definido como hombre. En marzo de 2023, la Asociación Mundial de Atletismo informó públicamente la prohibición a las atletas transexuales de participar en competiciones femeninas internacionales y, además, endureció la normativa que afecta a las atletas con hiperandrogenismo, pasando de 5 a 2,5 nanomoles por litro la cantidad de testosterona que pueden tener en la sangre durante un mínimo de 24 meses antes de competir37. En contraste, el maratón de Miami, en Estados Unidos, anunció la inclusión de una categoría para atletas no binarios, es decir, atletas que no se identifican completamente como hombre ni como mujer. En su edición 2023, desarrollada en enero, participaron catorce personas corredoras no binarias38.
En otro ámbito, pero también mediático, en el último tiempo ha sido recurrente leer que personas del mundo del espectáculo –en concreto del cine y la música– estarían promoviendo un modelo de crianza “no binario” en sus propias familias39. Es el caso de Jennifer López, Alec Baldwin o Johnny Depp, cuya descendencia –menor de edad legal en algunos casos– se califica de “género no binario” o “sexualidad fluida”, usando pronombres neutros como “they/them” en inglés, o “elle”, en español40.
Estas evidencias de la realidad, más allá de las conversaciones que seguramente tensionan la sobremesa en muchas familias en Chile, a quienes estamos en el mundo del derecho, deberían interpelarnos sobre los saberes que a veces creemos y defendemos como “neutrales y objetivos”.
Postulo que la realidad de identidades que se ven a sí mismas y reclaman ser reconocidas como “no binarias” desafían y tensionan saberes y conocimiento sobre gestación, filiación, infancia, inclusión, derechos, igualdad ante la ley, no discriminación, acceso a la justicia, entre varios otros y, por cierto, sobre lo que creemos saber de sexo y género, temas todos que deberían interesar de forma preferente y permanente a la academia jurídica y a los derechos nacionales.
Situada en esa convicción, el primer objetivo de este trabajo es invitar al desafío de poner en pausa nuestras creencias y presuntas certezas sobre saberes y conocimientos, conectar con los relatos de personas, de diferentes edades, que se perciben a sí mismas como “no binarias” y que rechazan el discurso que defiende a ultranza que las personas podemos ser solo de un sexo y de un género, para recoger esas narrativas y ampliar entonces los marcos en que hablamos de gestación, filiación, infancia, inclusión, derechos, igualdad ante la ley, no discriminación, acceso a la justicia y sobre lo que creemos saber de sexo y género, entre otros tantos temas de interés al derecho.
También este trabajo busca invitar a ampliar la mirada en torno a las realidades “no binarias” desde el derecho a otras disciplinas. La académica Lucía Raphael de la Madrid lo ha evidenciado muy bien en una reflexión que aparece ilustrativa de la necesidad del derecho de abrirse a la interdisciplina. Ella sostiene que se hace indispensable para el estudio del derecho, que todo estudioso de esta inexacta ciencia humana, deba tener la humildad y la actitud necesaria para abrir el espíritu y entender que no hay área del conocimiento humano que pueda ser estudiada únicamente desde sí mismo y que, nunca más que ahora, el derecho requiere desesperadamente de sus hermanas, las disciplinas sociales, pero también las científicas, para comprenderse, estudiarse, analizarse, cuestionarse y proponer reflexiones y propuestas creativas en el espacio de lo jurídico, a partir de una verdadera conciencia ética y de la búsqueda de un paradigma en el que el derecho no sea una suma de reglas y leyes herrumbrosas que someten la libertad del ser humano, sino que sean siempre principios; leyes, reglas vivas, acordes a la realidad, coherentes con la evolución y, sobre todo, basadas en sólidos principios éticos de libertad, de igualdad, de laicidad, de legalidad41.
En el marco de esta doble invitación –poner en pausa las pretendidas certezas jurídicas y hacerlo desde la interdisciplina– confieso como autora que, si bien tengo una posición abierta a reconocer la existencia de personas que se sitúan con su corporalidad y su identidad más allá del arco binario de “sexo/género”, existen relatos de vida para los cuales creo que no hay una única respuesta, ni menos certezas. ¿Qué es lo que hace que una persona sea hombre o mujer cuando se sitúa en el marco del “binario”? ¿En qué momento de la etapa de la niñez se sabe con meridiana convicción que se es niño, niña o “niñe”? ¿Es indispensable que una persona tenga un “padre”/masculino, que además muchas veces vendrá de un modelo patriarcal sin que sea por sí misma entonces esa figura una garantía de afecto y cuidado? ¿Qué pasa con la violencia, los acosos y los abusos de tantos progenitores a su descendencia? ¿Cómo se debería encauzar la educación sexual desde la primera infancia? ¿Qué pasa con la seguridad jurídica como principio si un sistema normativo solo reconoce identidades binarias? ¿Un sistema no binario da certeza a la responsabilidad penal, por ejemplo? ¿Cuál es la forma “correcta” de referirse a una persona no binaria en una ley, en una sentencia, en una sala de clase o en una audiencia en un tribunal? ¿Hay una forma “correcta”? ¿Qué pasa cuando alguien “se arrepiente” y quiere “destransitar”? Esas y seguramente más preguntas presumo que muchas personas compartirán. Por cierto, las formulo desde el absoluto respeto a cada identidad y mi propia identidad humana femenina totalmente binarizada, así como también desde una identidad profesional y académica que estudia, lee y escribe, pero que tal vez no siempre ve la realidad desde la otredad.
Así las cosas, el propósito de este texto es entregar elementos teóricos conceptuales y algunos normativos que permitan mirar las realidades identitarias no binarias desde otras ópticas para problematizar con un lente más amplio la gestación, filiación, infancia, inclusión, derechos, igualdad ante la ley, no discriminación, acceso a la justicia y lo que creemos saber de sexo y género. No por el solo placer de abrir nuestra mente a otros relatos, sino porque a esas personas, sean una o cientos en los entornos personal, familiar o laboral, le debemos reconocimiento a sus derechos en un modelo social que no es amigable con quien se sale del binario estandarizado y en que la hostilidad se ha tomado las tribunas en el último tiempo. Basta como prueba de ello la polémica en España por su ley de identidad de género y el aumento exponencial de la llamada doctrina TERF en redes42. No se trata de destruir conocimiento, sino ampliarlo. No está en mis propósitos el “intento de un cambio cultural gradual, la denominada ‘de-construcción’ de la sociedad, por medio de la bipolaridad entre los sexos y la proclamación de la inexistencia de masculinidad y feminidad, en beneficio de una neutralidad absoluta en todos los planos de nuestra vida, privada y pública”43. Nada puede ser peor que la cómoda ignorancia por la cual entendemos que “elles” están mal y deben corregirse.
Argumentos relacionados al desprecio de las identidades trans y no binarias al matrimonio o la familia44; que la temática envuelve ciertos delirios individuales y colectivos o que estamos ante una “epidemia de narcisismo”45; o que tales identidades no se corresponden con la naturaleza humana que nace desde la reflexión bíblica que habla de complementariedad física, psicológica y ontológica, “armonía unidual relacional que solo el pecado y las estructuras de pecado inscritas en la cultura han hecho potencialmente conflictivas”46, parecen un poco acomodados al relato crítico, desconectados de la realidad y faltos de contexto. En particular de este último argumento diré que, con la misma fuerza que debe defenderse la necesidad de ampliar la mirada a las identidades no binarias, debería ser defendido el derecho de cada quien para vivir su vida desde esa creencia. Pero para sí mismo, no con pretensión de universalidad. Menos en estados laicos donde a la par de la libertad de religión están la libertad de pensamiento, de creencia y de expresión, y la libertad de desarrollo de la propia personalidad. No es que el relato religioso no sea válido para un intercambio de ideas. Es que no podría ser válido y obligatorio para todas las personas.
Para lograr su propósito este trabajo comparte (I) una comprensión del carácter binario del modelo hegemónico de sexo y género. Luego (II) se presenta de forma general la tensión registral que esta realidad dejan al derecho y la justicia, mirando el caso chileno, para concluir con algunas reflexiones que buscan mantener este tema en los espacios de reflexión jurídica.
I. El carácter binario del modelo social y normativo de sexo y género
1. Ideas clásicas sobre qué es sexo y qué es género
A fin de conceptualizar qué se entiende por modelo social y normativo de sexo y género, una primera cuestión es comprender lo que está en la base: el llamado sistema sexo/género, entendido como un conjunto de disposiciones y prácticas a través de las cuales se transforma la sexualidad (biológica) en un producto de la actividad humana. Nos permite relacionar lo que viene dado por la naturaleza (el sexo), de lo que es construido social y culturalmente (el género), y entender cómo estas estructuras operan en nuestras sociedades47. En este modelo dicotómico sexo/género se ha entendido que el sexo apunta a la definición de lo biológico mientras que el género apunta hacia construcciones culturales.
El sexo tendría que ver con las diferencias proyectadas en la anatomía, la fisiología y la respuesta sexual a partir de ciertos componentes que marcan la pertenencia a un sexo o al otro (hombre o mujer). Tales son la composición cromosomática, los órganos reproductores (genitales externos y genitales internos), el componente hormonal y las características sexuales secundarias. Con más detalle se puede apuntar que existen diferencias entre cuerpos en lo genético o cromosómico (XY o XX); en lo gonadal (glándulas reproductivas sexuales: testículos y ovarios); en lo morfológico interno (determinado luego de tres meses de gestación: vesículas seminales-próstata/vagina-útero-trompas de Falopio); en lo morfológico externo (genitales: pene-escroto/clítoris-labios); en lo hormonal (andrógenos y estrógenos); en lo fenotípico (características sexuales secundarias: pelo facial/senos); en el sexo de asignación y crianza48. En lo estrictamente hormonal, las principales hormonas sexuales son los estrógenos y progesterona, en el caso de las mujeres, y la testosterona, en el caso de los hombres, las cuales son producidas por los ovarios y los testículos, respectivamente, e inciden de forma directa en el desarrollo de las características sexuales secundarias que son aquellas que contribuyen a la diferenciación sexual binaria en la pubertad. Algunas de las características sexuales secundarias más llamativas son el crecimiento de la barba y la “manzana de Adán” en los hombres, y el desarrollo de las mamas en las mujeres.
En la comprensión binaria, las personas somos hombres o mujeres por cumplir con una u otra de estas caracterizaciones biológicas que se nos inculcan como opuestas. Ello, pese a que las combinaciones son variadas en la realidad y, por tanto, hay más de dos cuerpos posibles. De hecho, la ley uruguaya de identidad de género reconoce distintas clases de cómo comprender o definir el sexo (lo que puede dar lugar a más de 2 opciones): biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro49.
Por su parte, el género se ha entendido como una categoría sociocultural incorporada por el feminismo académico, que hacia los años 70 comienza a hablar de “estudios de género” como forma de ampliar el modelo teórico de análisis de las características humanas asociadas a los dos sexos, con el propósito último de ganar en igualdad para las mujeres. Se llega a hablar de género entonces, y de ahí surge hablar de “sistema sexo/género”, hacia la década del 60, en el ámbito de la psicología para destacar un acontecimiento hasta entonces no valorado: existía algo fuera del sexo “biológico” que determinaba la identidad y el comportamiento. Robert Stoller aportó la idea desde sus estudios sobre los trastornos de la identidad sexual en aquellas personas en casos en que existía disonancia con el sexo biológico. Junto a Money propusieron la distinción conceptual entre “sexo” y “género”50. El peso y la influencia de las asignaciones socioculturales a los hombres y las mujeres, a través de –entre otros– los ritos, las costumbres y la experiencia personal, constituían los factores que determinan la identidad y el comportamiento femenino o masculino y no el sexo biológico. El género se refiere entonces en este ideario a las identidades, las funciones y los atributos construidos socialmente de la mujer y el hombre y al significado social y cultural que se atribuye a esas diferencias biológicas51. La socialización de las personas por medio de ritos, costumbres y sus experiencias, desde las distintas perspectivas en que puede abordarse, es un elemento clave entonces en la adquisición de la identidad de género femenina o masculina, derivada de ser mujer u hombre52.
2. El binarismo que marca las identidades de sexo y género
Ahora bien, el sistema de disposiciones y prácticas creado desde esa comprensión de las ideas de “sexo” y “género” ha tenido desde siglos un carácter binario o dicotómico, y es el modo en que en general se mueven los distintos agentes de socialización en el despliegue de ritos, costumbres y experiencias, siendo además valorado como correcto o normal y, por ello, siendo privilegiado en el orden y las relaciones sociales.
En la realidad, el sistema binario de sexo y género es un modelo social y cultural dominante en la cultura occidental que considera que el sexo y el género abarcan solo dos categorías rígidas: masculino/hombre y femenino/mujer, excluyendo a quienes no se enmarcan en esas categorías53, como es el caso de personas intersex o trans no binarias.
Lo cierto es que, al menos en nuestro medio, la vida se desarrolla a partir de que nos identifiquemos como hombre/masculino o mujer/femenino. Ello es así en los ámbitos más variados de la vida humana y la permea. Un ejemplo muy gráfico se da ante el embarazo, proceso central en la vida de tantas personas. La pregunta más común que seguramente recibe una persona embarazada de parte de su entorno es si su bebé será “niño” o “niña”. Esto se da porque está instalada la idea de que las características biológicas de la criatura en gestación –el embrión y luego el feto– permiten determinar si será “hombre” o “mujer”, pues eso está claramente delimitado a partir principalmente de la genitalidad externa que exhiba, la que será ratificada al momento del nacimiento. No obstante, son varias las diferencias y variaciones biológicas entre seres humanos. Existe lo que una autora llama “un comienzo engañosamente simple”, en que la asignación al nacer remite a un claro dualismo que es una exigencia ineludible de las legalidades culturales hasta la actualidad: es varón o es nena por regla general54. En su tiempo, Anne Fausto Sterling puso de manifiesto cómo la materialidad corporal es producto social, de modo que las posibilidades biológicas iniciales en niños y niñas son las mismas y solo el discurso sociosimbólico explica las supuestas diferencias entre ellos55.
Si bien el esquema de dicotomías rígidas ha generado una ordenación del mundo, lo ha hecho de forma jerárquica al poner a uno de los sexos (el hombre) y a uno de los géneros (el masculino) como el dominante. Así la relación de los géneros masculino/femenino se decanta en un modelo patriarcal con una relación de dominación (con sus desigualdades y sus privilegios) que ha permeado el mundo y sus instituciones, entre ellas el derecho, invisibilizando de paso la variabilidad en el género. En 2015, de hecho, la Asociación Psicológica Americana reconoció que el género no es binario, indicando expresamente que “las y los profesionales de la psicología entienden que el género es un constructo no binario que permite una variedad de identidades de género que pueden o no alinearse con el sexo asignado al nacer”56.
Volviendo al momento del nacimiento de una persona, esto tiene correlato en expresiones que aún se usan para dar la bienvenida a “un campeón” cuando es hombre y a “una princesa” cuando es mujer.
Esta lógica “binaria” es tan fuerte en el mundo que traspasa también al derecho como se anticipó. La experta en teoría jurídica feminista Francis Olsen aporta una mirada sobre aquello de forma clara con su argumentación sobre los binarios. Refiriendo a la enorme cantidad de binarios, dicotomías o dualismos que estructuran el pensamiento y que se manifiestan en lo jurídico, indica que de ello resultan importantes características (racional/irracional, activo/pasivo, pensamiento/sentimiento, razón/emoción, cultura/naturaleza, poder/sensibilidad, objetivo/subjetivo, abstracto/concreto, universal/particular). Primero, los dualismos están sexualizados: una mitad es femenina y la otra es masculina. Segundo, los términos de cada dualismo no son iguales, sino que están jerarquizados, siendo el término identificado como “masculino” el que es privilegiado como superior al que es “femenino” y por tanto inferior o hasta negativo. Tercero, el Derecho se identifica con el lado “masculino” de los dualismos. Dice Olsen “Se identifica el derecho con los lados jerárquicamente superiores y ‘masculinos’ de los dualismos. Aunque la ‘justicia’ está representada como una mujer, según la ideología dominante el derecho es masculino y no femenino. Se supone que el derecho es racional, objetivo, abstracto y universal, tal como los hombres se consideran a sí mismos. Por el contrario, se supone que el derecho no es irracional, subjetivo o personalizado, tal como los hombres consideran que son las mujeres”57.
Así, es bajo ese marco binario que, en general, todas las personas construimos y definimos la identidad sexual y de género, y el derecho las reconoce. Y hablar de todas las personas no es antojadizo. Como bien recuerda Paul Preciado en su conferencia Yo soy el monstruo que os habla. Informe para una academia de psicoanalistas, “Todos tenemos identidad. O, mejor dicho, nadie tiene identidad. Todos ocupamos un lugar distinto en una red compleja de relaciones de poder”58. Notable parece su emplazamiento al decir: “¿Por qué están ustedes convencidos de que solo los subalternos tenemos identidad? ¿Por qué están ustedes convencidos de que solo los musulmanes, solo los migrantes, solo los maricas amanerados, solo los negros tienen identidad? ¿Y ustedes, los normales, los hegemónicos, los psicoanalistas blanquitos de la burguesía, los binarios, los patriarco-coloniales, no tienen ustedes identidad? No hay identidad más esclerotizada y rígida que su identidad invisible. Su identidad ligera y anónima es el privilegio de la norma de género, sexual y racial”59. Un provocativo emplazamiento a quienes aún sienten estar del lado correcto entre solo dos lados de la identidad personal desde el punto de vista del género y que tiene respuesta en alguna literatura60. El problema de la otredad.
En concreto, la identidad de género puede ser entendida como la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales61.
Además, la condición y posición de cada quien en la sociedad se da porque las personas “nos definimos a nosotras mismas en oposición a lo que no somos”62 en relación con el género. Y esa mirada binaria del género está habitualmente determinada “por una profunda visión androcéntrica y etnocéntrica de la sociedad occidental”, que define al género desde el hombre blanco, de clase media, católico, heterosexual, etc., y lo tiene como el modelo del “Ser”63, generando sesgos, estereotipos y prejuicios, derivados de los roles y las expectativas de cumplimiento de esos roles.
Bajo ese esquema conceptual y binario que rige como modelo las vidas humanas, la mayoría de las personas vivimos conformes con nuestro sexo y el género con el que nos vamos socializando a través de ritos, costumbres y experiencias, y vamos cumpliendo los roles y las expectativas asociadas a ello.
Otro grupo –cada vez más visible– no se identifica en su construcción de género con el sexo que se le asignó al nacer. Son las personas que hoy la literatura y la propia demanda ciudadana llama personas trans, es decir, personas cuya identidad es diferente de aquella que típicamente se encuentra asociada con el sexo asignado al nacer.
Ahora bien, aunque existen personas trans que tienen una autoidentificación no binaria64, lo cierto es que la visibilidad de las personas trans apunta también a un cierto binario: hablamos de “mujeres trans”, para quienes reciben asignación de sexo hombre, pero tienen identidad femenina, o de “hombres trans”, para quienes están en el caso de tener un sexo de asignación “mujer” y una identidad masculina.
Así entonces, el sistema binario permea tanto en el mundo que también se expresa en las personas trans de forma mayoritaria. Pensemos en las personas transexuales, esto es, quienes optan por una intervención médica –hormonal, quirúrgica o ambas– para adecuar su apariencia física-biológica a su realidad psíquica, espiritual y social65.
A su vez, también el modelo binario traspasa la orientación sexual de las personas66. Más allá de la dominación por siglos de la heterosexualidad, lo cierto es que las orientaciones homosexuales o bisexuales se plantean también desde el modelo binario, en este caso proyectado en la atracción a otras personas. De ahí que hoy se reconozca a las orientaciones pansexual y demisexual, que se desmarcan del binario “hombre/mujer” para reconocer que pueden existir afectos y atracción más allá de aquello. Específicamente la pansexualidad se puede entender como la atracción hacia toda persona sin atención a su sexo y/o género.
La realidad entonces evidencia que no todas las personas nacen, se desarrollan o reclaman reconocimiento a sus identidades o incluso sus afectos desde el modelo “binario”.
Algunas personas viven con una indefinición en su desarrollo sexual biológico: las personas intersex. A partir del elemento genético o cromosómico de cada persona se desarrollan una serie de procesos que determinan la diferenciación sexual entre los seres humanos. No obstante, no es lineal ni el mismo para cada persona: el proceso de formación de los genitales externos y de las características sexuales secundarias, las que son visibles a las otras personas, es un camino complejo.
El modelo biomédico –que se ha nutrido del sistema binario de sexogénero y a su vez lo ha alimentado– asume que los cuerpos de niños y niñas sigan una linealidad o, mejor dicho, que haya concordancia entre los distintos tipos de sexo (cromosómico, gonadal, hormonal, genital y fenotípico). Sin embargo, los hechos demuestran que esto no siempre es así y de estas diferencias, las que más alarma provocan entre los médicos son aquellas que involucran a los genitales, pues ponen en jaque la asignación de sexo al nacer.
Claro está que el sexo se define primeramente en términos de hombres y mujeres, como blanco o negro, sin embargo, en medio de estos “extremos” la realidad evidencia que hay infinitos grises que desafían los supuestos sociales y médicos sobre el sexo, no resultando posible afirmar categóricamente que en cada persona se presenten de forma absoluta todos los componentes que se asocian a la identificación de cada sexo.
Otras personas, en tanto, naciendo con una corporalidad que el modelo permite asignar como “hombre” o “mujer”, transicionan de ese sexo, pero no a una identidad binaria; es decir, no quieren ser vistas como “mujeres trans” u “hombres trans” sino como personas queer, no binarias o de género fluido, por ejemplo.
El camino de reconocimiento de las identidades de sexo y género ha sido fuertemente influido por la cultura imperante en determinados momentos y lugares y, también, por el rol de las ciencias que, desde la patologización y la normalización a las que fueron sometidas las personas transgénero por parte de la medicina y el derecho, han afectado sus derechos básicos, llevando a que “las demandas del movimiento transgénero centradas en el reconocimiento del derecho a la identidad de género tienen como trasfondo la patologización de aquellos cuerpos y conductas distintas de las binariedades hombre/mujer y masculino/femenino que realiza la ciencia médica y que termina siendo receptada por, y en, las estructuras jurídicas”67.
Como hemos indicado en otros trabajos, quienes desde sus cuerpos o afectos han desafiado la “normalidad” fijada por los binarios sexuales “hombre/mujer” y sus consecuencias, se han visto limitados a vivir una vida no plena y llena de exclusiones y carencias de derecho. La historia evidencia que no todas las identidades de género han recibido igual valoración ni han podido participar de manera igualitaria en relaciones de poder, principalmente por el desarrollo de construcciones deterministas binarias sobre lo que es “normal” en temas de la sexualidad, la identidad y los cuerpos, y sobre lo que deben representar y cumplir los seres humanos en sus roles de vida como “hombres” o “mujeres”. Ello desde la lógica de construcción del mundo desde una lógica binaria fuertemente influida por el quehacer de los distintos agentes de socialización que nos van definiendo. Gavilán da clara cuenta de que el modelo biomédico es un modelo cultural –de eso no cabe duda– producido y desarrollado en la segunda mitad del siglo xx y, como cualquier otro movimiento social y cultural, está compuesto en torno a los valores y la ideología de género del sistema clásico de las sociedades occidentales68.
Es en ese marco en que se produce para cada persona trans el proceso de socialización que interviene en todas las construcciones identitarias desde la infancia, proceso complejo, dinámico y único.
II. El modelo normativo frente a identidades no binarias. La tensión registral como ejemplo
Para los Estados, más allá de la prensa, las redes o aún de las conversaciones científicas o ciudadanas, la existencia de personas que se perciben a sí mismas como “no binarias” es una realidad cada vez más visible y notoria. Esto supone tensiones o desafíos (según como se quiera mirar) tanto para el derecho (la norma jurídica) como para las políticas públicas.
El primero y tal vez más evidente es el registro de identidad de tales personas. Ello porque lo cierto es que las personas no tenemos intervención en nuestra asignación de sexo al nacer y, en cierta medida, tampoco tenemos en la infancia el control de los agentes de socialización que nos van rodeando. El discurso social y normativo de los derechos de la infancia y la adolescencia no ha llegado con propiedad a ello. Tampoco lo han hecho las narrativas educativas o sociales de “nuevas masculinidades” o “libertad en la expresión de género”, por ejemplo. Aún no se erradica la difundida creencia de que la corporalidad externa (los genitales) es lo que define el sexo de una persona.
El tema de la identificación de una persona –y el tema registral como manifestación práctica de ella– para fines normativos es tremendamente significativo desde el punto de vista cotidiano de una persona. Sirve para acceder a las prestaciones en salud o educación, solo por dar dos ejemplos. Además de ser parte de un círculo virtuoso o no en que una persona podrá formar y expresar su identidad libremente solo en la medida en que pueda ser ella misma.
Desde ahí que no sea difícil pensar en la potencialidad de que exista un cúmulo de derechos y libertades fundamentales que puedan ser lesionados desde la infancia, pudiendo requerir intervención judicial. Desde la vulneración a la dignidad humana, al derecho al nombre, a la privacidad, a la libertad de expresión, derechos en el ámbito de familia (como, por ejemplo, al matrimonio o en el ámbito de la filiación), derecho al libre desarrollo de la personalidad, libertad de creencias.
Derivado de lo anterior, el tema de la identificación en el derecho es otro desafío. Cómo la legislación, las políticas públicas y la justicia se refieren a las personas no binarias. El lenguaje del derecho parece verse también tensionado cuando tenemos esta realidad.
Pensemos en algunas de las disposiciones “clásicas” del Código Civil chileno y la realidad nacional. Los artículos 25 y 26 del Código Civil chileno:
Art. 25. Las palabras hombre, persona, niño, adulto y otras semejantes que en su sentido general se aplican a individuos de la especie humana, sin distinción de sexo, se entenderán comprender ambos sexos en las disposiciones de las leyes, a menos que por la naturaleza de la disposición o el contexto se limiten manifiestamente a uno solo. Por el contrario, las palabras mujer, niña, viuda y otras semejantes, que designan el sexo femenino, no se aplicarán al otro sexo, a menos que expresamente las extienda la ley a él.
Art. 26. Llámase infante o niño todo el que no ha cumplido siete años; impúber, el varón que no ha cumplido catorce años y la mujer que no ha cumplido doce; adulto, el que ha dejado de ser impúber; mayor de edad, o simplemente mayor, el que ha cumplido dieciocho años; y menor de edad, o simplemente menor, el que no ha llegado a cumplirlos.
Claramente no podríamos pretender que en 1855 se pensara en redactar un texto bajo un modelo no binario. Pero ya han pasado más de 150 años y no se puede seguir omitiendo que existen personas no binarias en el arco que se mueve entre ser “hombre” y ser “mujer”.
Mientras algunas personas reclaman la necesidad de constituir saberes disidentes de género, sexo y sexualidad frente a los lenguajes hegemónicos de la psicología, el psicoanálisis y la neurociencia69, también el lenguaje del derecho y lo jurídico podría ser revisitado para contrastar la hegemonía plena que le ha dado al binarismo.
Así las cosas: el registro de identidad y el reconocimiento y la forma de personas no binarias es una tensión. En el caso chileno, los avances registrales y de reconocimiento no binario se han dado a partir de la jurisprudencia. Si bien la Ley Nº 21.120, que reconoce y da protección al derecho a la identidad de género (en adelante LIG), es un cuerpo normativo que se ha calificado como binario70, la jurisprudencia de los tribunales domésticos ha permitido reconocimiento registral.
Luego de una tramitación de varios años, en diciembre de 2019 entró en vigor la Ley Nº 21.120 con el objeto de “regular los procedimientos para acceder a la rectificación de la partida de nacimiento de una persona en lo relativo a su sexo y nombre, ante el órgano administrativo o judicial respectivo, cuando dicha partida no se corresponda o no sea congruente con su identidad de género”, como indica su artículo 2º.
Para ese fin, la LIG regula un procedimiento administrativo para personas mayores de edad en sus artículos 9º al 1171 y un procedimiento judicial ante tribunales de familia para personas mayores de 14 años y menores de 18 en sus artículos 12 al 1772.
Por razones que hemos sostenido73, la exclusión de personas menores de 14 años de un procedimiento para obtener la rectificación puede ser estimada inconstitucional a la luz de la Constitución Política de 1980. Es una restricción desproporcionada y arbitraria dirigida contra determinados grupos de personas, y tal exclusión les priva de la adecuada expresión jurídica de sus derechos constitucionales a la identidad y la autonomía. Pese a esta constatación, hemos sostenido que tales personas menores de 14 años pueden seguir reivindicando sus derechos de conformidad con las normas generales del derecho chileno, las que se ven influenciadas por la expansión de la LIG, sus principios y el enfoque de derechos en que se inspira, así como por estándares internacionales de derechos humanos, como lo ha reconocido alguna jurisprudencia nacional. También por cuanto existe reconocimiento del carácter fundamental implícito del derecho a la identidad de género en la jurisprudencia interamericana y chilena.
Pese a esta propuesta doctrinaria de solución, ya acogida por tribunales chilenos en sede civil74, la lógica binaria que permea la LIG deja en el texto normativo el desafío frente al procedimiento de registro que soliciten personas de identidades no binarias.
Dice la LIG en su artículo 1º inciso 2º que: “Para efectos de esta ley, se entenderá por identidad de género la convicción personal e interna de ser hombre o mujer, tal como la persona se percibe a sí misma, la cual puede corresponder o no con el sexo y nombre verificados en el acta de inscripción del nacimiento”.
Tal definición legal chilena desafía por cierto también la comprensión internacional. En concreto, la definición consensuada internacionalmente a través de los Principios de Yogyakarta (en adelante PY). Tal instrumento internacional, revisado en 2017 en lo que se conoce como Principios de Yogyakarta+10 (en adelante PY+10), indica que por identidad de género se entiende “la vivencia interna e individual del género tal como cada persona la siente profundamente, la cual podría corresponder o no con el sexo asignado al momento del nacimiento, incluyendo la vivencia personal del cuerpo (que podría involucrar la modificación de la apariencia o la función corporal a través de medios médicos, quirúrgicos o de otra índole, siempre que la misma sea libremente escogida) y otras expresiones de género, incluyendo la vestimenta, el modo de hablar y los modales”75.
Por cierto, los PY+10, sin modificar los PY de 2006, en el preámbulo afirman explícitamente que las características sexuales (elemento que estaba ausente en los Principios originales) deben entenderse como una categoría más protegida por los PY, junto con la orientación sexual y la identidad y expresión de género76, ampliando así los márgenes de las categorías que asociamos a los cuerpos y las identidades.
Por ello es que se puede sostener que en el sistema de la LIG vigente hay un vacío normativo en relación con las personas que expresen su género desde una mirada no binaria o de género no conforme, de todas las edades, lo que permite calificar esta ley como parte de una concepción cisnormativa de las identidades de género.
Esa mirada cisnormativa, además, se refleja en otros cuerpos normativos. El 21 de diciembre de 2021 la Superintendencia de Educación emitió la resolución Nº 812, que sustituye el ordinario Nº 0768, de 27 de abril de 2017, de la misma Superintendencia, estableciendo una nueva circular que garantiza el derecho a la identidad de género de niñas, niños y adolescentes en el ámbito educacional. Si bien es un avance ya que se contempla un procedimiento para el reconocimiento de la identidad de género de la niñez en instituciones educativas (entrevista/plazo/consentimiento) y también medidas básicas de apoyo para niñez trans sobre ciertos principios orientadores para el ámbito educacional: dignidad del ser humano, interés superior del niño, niña y adolescente, no discriminación arbitraria, principio de integración e inclusión y principio relativo al derecho a la identidad de género (tales como la no patologización, confidencialidad, dignidad en el trato, autonomía progresiva), contiene una serie de definiciones desde el modelo binario, usando un lenguaje de ese tipo. Indica que todas las niñas, niños y adolescentes, con independencia de su identidad de género, gozan de los mismos derechos sin distinción o exclusión alguna. En ese sentido, “todos y todas” cuentan con las garantías consagradas en la Constitución Política de la República, los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, los derechos expresados en la Ley General de Educación, y en toda la normativa educacional aplicable a esta materia. “Además, las instituciones educativas deberán adoptar medidas básicas de apoyo en caso de alumnos y alumnas trans, como es el apoyo a la niña, niño o estudiante y a su familia, orientar a la comunidad educativa, usar el nombre social en todos los espacios educativos, entre otras”.
Ahora bien, no obstante la constatación del vacío de texto normativo de la LIG o de la tendencia al binario en nuestro ordenamiento infralegal, la problemática del registro de identidades no binarias está siendo ya acogida de manera incipiente en Chile en alguna jurisprudencia como hemos abordado en otros trabajos77.
Conclusiones
Los derechos de personas que se identifican como no binarias no pueden quedar sin herramientas de protección solo porque el modelo sexo/género binario no permite apreciar la diversidad de seres humanos, corporalidades e identidades de género.
Para ello es importante mirar la realidad, empatizar con ella, y acoger enfoques y desarrollos científicos que desde diversas disciplinas evidencian que hay personas que no se identifican con ninguno de los lados del sistema binario, como lo reconoce ya alguna práctica jurisprudencial nacional que traspasa el carácter binario de la identidad de género, avanzando desde la comprensión normativa estrecha de la identidad de género que reduce a las personas al binomio “hombre/mujer”, “masculino/femenino”.
Desde el punto de vista de las normas, la tramitación de algunos proyectos puede ser una oportunidad de abordar esta materia, expandiendo la discusión en sede legislativa desde una concepción no binaria de la identidad de género, reconociendo de forma específica que la niñez y la adolescencia que así se expresa puede ser vulnerada en sus derechos, lo que hace especialmente relevante una mirada integral y de acompañamiento en los diversos procesos de socialización. Esto, además, sería consecuente con el marco protector a la no discriminación que consagra el artículo 8 de la Ley Nº 21.430, sobre garantías y protección integral de los derechos de la niñez y adolescencia.
No obstante, si bien los avances normativos pueden ser oportunidades, sería deseable que en tanto ello ocurre la justicia profundice en jurisprudencia que, desde los hechos del caso concreto, deconstruya la matriz cisnormativa que permea el derecho registral78. El acceso a la justicia es un derecho en sí mismo que opera como vehículo para el reconocimiento de otros derechos cuando ya existe una vulneración. De ahí que sea tan relevante.
Por cierto, bien vale recordar que Chile tiene una condena de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a partir de la cual: “[…] ninguna norma, decisión o práctica de derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, pueden disminuir o restringir, de modo alguno, los derechos de una persona a partir de su orientación sexual”79, estándar que la misma Corte ha reiterado en el inicio de 2023 en otro caso de condena por vulneración de derechos por una orientación sexual distinta a la heterosexual80.
Así, una opción propuesta es centrarse en el problema de fondo que hay detrás de las variadas opiniones sobre las identidades no binarias: la exclusión que viven muchas personas. Una parte de la población interpela a la sociedad a estar conscientes de los privilegios que supone estar en la parte que sí es nombrada y visibilizada en las palabras y el sentido que damos a ellas en nuestros discursos. Porque hay una parte de la población en esta situación, alguna propuesta de solución tendría que existir, sin argumentaciones ideologizadas y conciliando las posibles tensiones o incluso colisiones entre las libertades de creencias, de expresión o de enseñanza, y los discursos que puedan promover odio, violencia o discriminación a personas por su identidad sexual o de género, por ejemplo.
En una sociedad democrática del siglo xxi la igualdad debe ser la regla, y la desigualdad, más aún la estructural, debe ser la excepción. Por lo tanto, las diferencias de trato y exclusiones por la ley, la justicia o las prácticas estatales, deben justificarse de formas muy rigurosas. Si bien hay muchas preguntas y temas abiertos a los que este texto no da respuesta, como la realidad de la infancia y su desarrollo integral de género (no era esa una pretensión, en cualquier caso81), el propósito era evidenciar una realidad y proponer a partir de ello una forma más amplia de mirar las identidades. No para terminar con los márgenes o diferencias sexuadas de mujeres y hombres, sino para ampliar esos márgenes y, a su vez, erradicar las diferentes consecuencias negativas de ser o estar en uno u otro lado. Solo si incluimos a todas las personas, “a las otras personas”, podremos de verdad hablar de igualdad. Lo dijo Preciado en la famosa conferencia ya citada: “Vivir más allá de la ley del patriarcado colonial, vivir fuera de la diferencia sexual, es un derecho que cualquier cuerpo vivo, incluso un psicoanalista, debería poderse permitir”82.
NOTES
35* Este trabajo corresponde a un extracto de la exposición de la autora en el Congreso Internacional de Derecho de Familias, que tuvo lugar en la Universidad de Chile, entre los días 19 y 20 de abril de 2023, revisado y actualizado por su autora en noviembre de 2023.
36** Doctora en Derecho por la Universidad Autónoma de Madrid. Profesora Titular en la Universidad de Concepción, Chile. Correo electrónico: [email protected].
37 “World Athletics ‘sentencia’ a Semenya y ‘frena’ a Mboma y Niyonsaba”. Marca, 23 de marzo de 2023 [en línea]. [consultado el 28 de noviembre de 2023] Disponible en https://www.marca.com/atletismo/2023/03/23/641ccea5ca4741c56c8b45cf.html.
38 “El maratón de Miami contará con una categoría para atletas no binarios”. 20 minutos, 11 de enero de 2023 [en línea]. [consultado el 28 de noviembre de 2023] Disponible en https://www.20minutos.es/deportes/noticia/5091499/0/el-maraton-de-miami-contara-con-una-categoria-para-atletas-no-binarios/.
39 “Crianza ‘no binaria’, el peligroso método para que los hijos ‘elijan su propio género sin imposiciones’”. El Debate, 12 de enero de 2023 [en línea]. [consultado el 28 de noviembre de 2023] Disponible en https://www.eldebate.com/sociedad/20230112/crianza-no-binaria-delirante-metodo-hijos-elijan-propio-genero_85406.html.
40 “No solo Jennifer Lopez: Padres famosos criando a sus hijos que se identifican no binarios y como trans”. El Universo, 25 de junio de 2022 [en línea]. [consultado el 28 de noviembre de 2023] Disponible en https://www.eluniverso.com/entretenimiento/gente/no-solo-jennifer-lopez-padres-famosos-criando-a-sus-hijos-que-se-identifican-no-binarios-y-como-trans-nota/.
41 Raphael de la Madrid (2015), pp. 3-4.
42 TERF, Trans Exclusionary Radical Feminist. Una explicación sobre los debates en el caso español se explica en Rubio Marín y Osella (2021).
43 Calvo Charro (2014), p. 9.
44 Calvo Charro (2014), p. 11.
45 Valcárcel (2023), pp. 11-16.
46 Calvo Charro (2014), pp. 36-37.
47 Gayle Rubin, citada por Heim (2006), pp. 102-103.
48 Saldivia (2009), p. 100.
49 Ley Nº 19.684, Ley uruguaya integral para personas trans: “Artículo 1. Toda persona tiene derecho al libre desarrollo de su personalidad conforme a su propia identidad de género, con independencia de su sexo biológico, genético, anatómico, morfológico, hormonal, de asignación u otro. Este derecho incluye el de ser identificado de forma que se reconozca plenamente la identidad de género propia y la consonancia entre esta identidad y el nombre y sexo señalado en los documentos identificatorios de la persona”.
50 Hernández García (2006).
51 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, párrafo 32 letra e). Antes el concepto género entró también a la institucionalidad internacional, teniendo un punto de inflexión su uso en la Cuarta Conferencia Mundial de la Mujer de Beijing en 1995.
52 Por su extensión, en este trabajo no se aborda el desarrollo del concepto de socialización ni los diversos desarrollos teóricos sobre el mismo: se asume como el proceso de continuo y dinámico aprendizaje en la formación de la identidad de las personas desde sus interacciones con otras personas.
53 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 32 letra c).
54 Glocer Fiorini (2015), p. 97.
55 Kubissa (2014), pp. 147-158.
56 Retamal (2022), p. 75.
57 Olsen (2009), pp. 137-156.
58 Preciado (2020), p. 39.
59 Preciado (2020), p. 39.
60 Erasti y Pérez Álvarez (2023), pp. 152-161.
61 Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (2006, revisados en 2017).
62 Jubany y Guasch (2020), p. 12.
63 Jubany y Guasch (2020), p. 12.
64 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, Glosario letra h).
65 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, Glosario letra i).
66 La capacidad de cada persona de sentir una profunda atracción emocional, afectiva y sexual por personas de un género diferente al suyo, o de su mismo género, o de más de un género, así como a la capacidad mantener relaciones íntimas y sexuales con estas personas. Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (2006, revisados en 2017).
67 Saldivia (2017), p. 35.
68 Gauché y Lovera (2023), pp. 71-78.
69 Preciado (2020), p. 51.
70 Gauché y Lovera (2022).
71 Este tipo de solicitud se puede presentar ante cualquier Oficina del Servicio de Registro Civil, sin importar domicilio o residencia de la persona solicitante, pudiendo la persona mayor de 18 años pedirlo hasta por dos veces sin exigencia de requisitos adicionales (artículos 9º a 11 de la Ley Nº 21.120).
72 En su texto original, la misma disposición establecía el procedimiento para personas solicitantes de entre 16 y 18 años con vínculo matrimonial vigente, lo cual quedó sin efecto con la entrada en vigor de la Ley Nº 21.400, que modifica diversos cuerpos legales para regular, en igualdad de condiciones, el matrimonio entre personas del mismo sexo. Específicamente, para personas en etapa de la adolescencia se establece que, una vez que alcancen la mayoría de edad, podrán requerir una nueva rectificación en conformidad con los procedimientos que correspondan. En el caso de personas menores de 14 años, la Ley Nº 21.120 contempla lo que llama un Programa de Acompañamiento Profesional que se desarrolla a través de normas reglamentarias como el Decreto Nº 3, de 2019, del Ministerio de Desarrollo Social, que aprueba reglamento del artículo 26 inciso 1º de la LIG.
73 Gauché y Lovera (2019), pp. 359-402.
74 Sentencia del Primer Juzgado Civil de Santiago, de 25 de mayo de 2022, en gestión voluntaria bajo Leyes Nºs. 17.344 y 4.808, acoge y ordena cambiar el femenino por “x”. En el relato, la sentencia plantea la importancia de determinar qué se entiende por género no binario: “La solicitud que hoy se debe resolver, es la procedencia de reconocer a la parte peticionaria su propia identidad sin más clasificación ni estereotipos que su propia autodeterminación”.
75 Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (2006, revisados en 2017).
76 Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (2006, revisados en 2017), añaden, además, nueve principios a los 29 principios originales, junto con la adición de nuevas obligaciones para los Estados y nuevas recomendaciones. Por su parte, en la Opinión Consultiva OC-24/17, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que “expresión de género” es “la manifestación externa del género de la persona, la cual puede incluir modos de hablar o vestir, modificaciones corporales, o formas de comportamiento e interacción social, entre otros aspectos” (párrafo 32 letra g]).
77 Gauché y Lovera (2023), pp. 78-79.
78 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, párrafo 31 letra t), Cisnormatividad: idea o expectativa de acuerdo a la cual, todas las personas son cisgénero, y que aquellas personas a las que se les asignó el sexo masculino al nacer siempre crecen para ser hombres y aquellas a las que se les asignó el sexo o femenino al nacer siempre crecen para ser mujeres.
79 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Serie C 239, caso “Atala Riffo y niñas contra Chile” (sobre fondo, reparaciones y costas), de 24 de febrero de 2012, párrafo 91.
80 Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Serie C 484, caso “Olivera Fuentes contra Perú” (sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de 4 de febrero de 2023, párrafo 88.
81 Reflexiones más acabadas sobre la situación de la niñez trans y los debates que los posibles tratamientos hormonales están generando en diversos medios no se incluyen en este trabajo por su propósito más general.
82 Preciado (2020), p. 54.
BIBLIOGRAPHY
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Instrumentos internacionales citados
Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género (2006, revisados en 2017).
Jurisprudencia citada
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Serie C 239, caso “Atala Riffo y niñas contra Chile” (sobre fondo, reparaciones y costas) de 24 de febrero de 2012.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Serie C 484, caso “Olivera Fuentes contra Perú” (sobre excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas), de 4 de febrero de 2023.
Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-24/17, identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo, de 24 de noviembre de 2017.
INDEX
Presentación
Dra. Magdalena Bustos Díaz Dra. Fabiola Lathrop Gómez
PRIMERA PARTE
REFORMAS AL DERECHO DE FAMILIAS EN EL SIGLO XXI
La socioafectividad en el Código Civil y Comercial argentino: una vinculación tan compleja como rupturista
Marisa Herrera
Un nuevo Código de las Familias en Cuba: más popular, inclusivo y protector de las relaciones familiares
Joanna Pereira Pérez
SEGUNDA PARTE
GÉNERO Y ABORTO
Género y Derecho de Familias en Chile. Evolución conceptual y legislativo
Nathalie Walker Silva
Las identidades no binarias: tensiones y desafíos al modelo social y normativo de sexo y género
Ximena Gauché Marchetti
Justicia constitucional y derecho al aborto en América Latina
Alba Ruibal
Ley de interrupción del embarazo en tres causales: ¿Se han dado las condiciones para su aplicación en Chile?
Laura Albornoz Pollmann
TERCERA PARTE
VULNERABILIDAD EN LAS RELACIONES DE FAMILIA
Violencia económica contra las mujeres
Mariel F. Molina de Juan
Discapacidad y relaciones de familia
Vincenzo Barba
CUARTA PARTE
FILIACIÓN Y RESPONSABILIDAD PARENTAL
Socioafectividad como fuente de filiación y responsabilidad parental
Rommy Álvarez Escudero
Alimentos internacionales en Chile: algunas observaciones acerca de su ejecución práctica
Javiera Verdugo Toro
La discriminación estructural que afecta a las madres vulnerables en el cuidado de sus hijos e hijas
Andrea Franca Montecinos Tota
Relaciones familiares y derecho sucesorio
Maricruz Gómez de la Torre Vargas
QUINTA PARTE
EL NUEVO DERECHO DE LA INFANCIA Y DE LA ADOLESCENCIA EN CHILE
Ley de Garantías y Protección Especializada: ajustes necesarios ante un cambio de paradigma
Fabiola Lathrop Gómez
El Servicio de Protección Especializada de la Niñez y Adolescencia: una oportunidad de protección para los niños, niñas y adolescentes del país
Ester Valenzuela Rivera