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Autores: Álvaro Parra Vergara (Ed.), Rodrigo Contreras Cordero (Ed.), Armando Arteaga San Martín
Title: Estudios de Derecho Comercial XI Jornadas chilenas de Derecho Comercial

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Number rubric: 3
Title rubric: Derecho Concursal. Conservación de empresas y liquidación traslativa. Una mirada comparada, a propósito de la venta como unidad económica en la Ley 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas

TEXT

II. CONSERVACIÓN DE EMPRESAS Y LIQUIDACIÓN TRASLATIVA. UNA MIRADA COMPARADA, A PROPÓSITO DE LA VENTA COMO UNIDAD ECONÓMICA EN LA LEY 20.720 DE REORGANIZACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE EMPRESAS Y PERSONAS

Resumen: El presente trabajo tiene por objeto analizar la transmisión de la empresa en el ámbito concursal, como parte del contenido de un procedimiento de liquidación de la masa activa, teniendo en consideración las finalidades que orientan al concurso de acreedores y la experiencia comparada en la materia. Conforme a ello, se examina la venta como unidad económica que prevé la Ley 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas, precisando el órgano legitimado para acordarla, la oportunidad para ellos, su contenido y las exigencias generales y particulares que deben ser cumpli

Introducción

En el contexto de una crisis económica generalizada2, la legislación concursal debe jugar un papel más que destacado a la hora de ofrecer instrumentos eficientes para mitigar sus efectos. Este trabajo analiza la transmisión de la empresa y de unidades productivas en el ámbito de las operaciones de liquidación de la masa activa del concurso, en un contexto general y comparado, y la fórmula de “venta como unidad económica”, que prevé la Ley N° 20.720, de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas (LRLEP), como una alternativa proclive a consecución de la finalidad esencial del concurso, consistente en el pago ordenado y más eficiente posible de los créditos concursales, y también de una finalidad subyacente de conservar las empresas, evitando la destrucción del valor económico de las mismas y permitiendo la conservación de las fuentes de trabajo.

Respecto de ese propósito de conservación, es pacífico afirmar que el concurso de acreedores se orienta por la finalidad esencial de pago de los acreedores. No obstante, resulta necesario precisar, por un lado, que una cosa es la finalidad de pago y otra la forma o medios a través de los cuales dicha finalidad puede ser alcanzada, puesto que ella puede obtenerse recurriendo a diversos instrumentos, que deberán preferirse unos a otros según la idoneidad de los mismos para lograr tal finalidad, y por otro, que en cuanto finalidad esencial no es excluyente per se de otros propósitos y finalidades que pueden ser alcanzados por medio de las instituciones concursales. Desde esa última perspectiva, una adecuada lectura de los fines del concurso impide confundir el pago de los acreedores con un medio en particular de satisfacerlos. Asociar, concurso y finalidad de pago solo con la liquidación fragmentaria de los bienes del concursado, constituye un despropósito contrario a cualquier construcción racional de un Derecho concursal contemporáneo. La mayor satisfacción posible de los acreedores puede alcanzarse por diversos medios, los cuales deberán preferirse unos a otros, según el grado de maximización del valor del activo que ofrecen cada uno. Más aún, frente a esa finalidad esencial del concurso, la discusión se ha presentado en la existencia de otros fines, como el propósito de conservación o continuidad de la empresa concursada como finalidad, a lo menos, subsidiaria o accesoria del concurso.

En efecto, un Derecho concursal orientado únicamente por la finalidad de satisfacer colectivamente a los acreedores del deudor insolvente, dejó de ser un tema pacífico en las legislaciones concursales dictadas a partir de la segunda mitad siglo veinte. A partir de la post guerra y las crisis económicas la discusión ha oscilado entre la idea de una finalidad de pago como única y exclusiva, pasando por ser considerada como una finalidad primordial pero no excluyente de otras, hasta concepciones más extremas como aquella en que los intereses patrimoniales particulares de los acreedores deben ceder terreno ante otros intereses de mayor significación social. Una mayor sensibilización hacia otros intereses involucrados en las crisis empresariales, que no sólo comprende los derechos crediticios, sino también el mantenimiento de la organización y actividad empresarial, y la conservación de los puestos de trabajo, entre otros3. En ese contexto, surge la finalidad de conservación de la empresa en crisis como un fin en sí mismo, aunque sea con carácter accesorio o, a lo menos, como un medio privilegiado o preferente para alcanzar la satisfacción de la colectividad crediticia.

En cuanto medio, se visualiza que la finalidad de pago de los acreedores concurrentes puede obtenerse a través de vías no liquidatorias de la empresa, adquiriendo fuerza la alternativa de una conservación y transmisión de la empresa, como un medio viable para alcanzar la satisfacción de los créditos4. La discusión se ha centrado en definir sí la conservación de la empresa es sólo un medio idóneo para lograr la finalidad histórica del derecho concursal o si coexiste como una finalidad en sí misma. El interés general involucrado, que ello supone, ha encontrado un terreno especialmente fértil, no sólo en los institutos pre-concursales y en los acuerdos de reorganización concursal5, sino que igualmente, en los procedimientos dirigidos a la liquidación del activo del concurso. La génesis de nuestra legislación concursal consideró explícitamente la conservación empresarial como finalidad del concurso de acreedores6.

1. Liquidación concursal de carácter traslativa

1.1. La venta de empresas

Aunque no es el objeto de este trabajo dilucidar el concepto de empresa en el entramado de opiniones que existe al respecto7, sí debemos, excurso, dar algunas luces a su respecto, dado que la liquidación traslativa supone los bienes de la empresa deudora se vendan como una unidad económica o empresa, y ello plantea diversas interrogantes a la hora de materializarla, como consecuencias de las diversas cuestiones o interrogantes que plantea la venta de empresa y activos empresariales (asset deal), muchas de ellas derivadas de las dificultades que surgen de la falta de una regulación particular y de la heterogeneidad de elementos que componen la empresa, a la hora de definir su naturaleza jurídica del contrato que le sirve de sustento y, por ende, las normas legales que le son aplicables, su forma, su objeto y contenido, y el alcance de los derechos y obligaciones que de él nacen. Estas dificultades obligan a un redoblado esfuerzo interpretativo cuando dicha transmisión tiene lugar en el marco de un procedimiento concursal.

El objeto y contenido de la venta de empresa está dado por la transmisión de esta o parte de ella, en forma unitaria, como un conjunto de elementos personales, materiales e inmateriales, manteniendo la organización y actividad económica propia de la empresa8. En mérito de este contrato y la consiguiente adquisición de la empresa, una de las partes transfiere y la otra adquiere una pluralidad de elementos que han sido dispuestos y coordinados en una actividad de empresa en funcionamiento. En este sentido, cabe consignar que la empresa la conforman el conjunto agregado de bienes y derechos organizados por la actividad del empresario9, como una universalidad de hecho, a lo menos, en la que convergen la organización empresarial, como bien económico en sí mismo, diversos bienes corporales y un conjunto de derechos y bienes intangibles adscritos a ella, como lo son los provenientes del derecho de llaves, el good will, su know how, patentes, licencias, privilegios industriales, el nombre comercial y demás derechos incorporales10, y, por cierto, los contratos, las deudas y garantías asociados a la actividad y a esos bienes.

A partir de la teoría de la unidad de título y de la diversidad de modos de transferencia se pretende dar solución a dicha realidad conformada por una multiplicidad de elementos de diversa naturaleza.

El objeto del contrato es, por tanto, la empresa en su conjunto, referido a su totalidad o a alguna de sus unidades productivas, y lo que se pretende, por ende, es la transmisión en forma unitaria de todo un conjunto de elementos personales, materiales e inmateriales, para que se mantenga la organización y no se vea interrumpida o paralizada la actividad económica11. Pero, a diferencia, por ejemplo, con lo que ocurre en figuras de modificaciones estructurales de transmisión patrimonial, la compraventa de empresa no es una transmisión a título universal, sino a título singular y no conlleva una cesión automática de las relaciones jurídicas de la empresa al nuevo empresario. Esta convención permite la adquisición de todo o parte de los activos que integran la empresa y su organización y de los que es titular el empresario o sociedad, pero que no significa una subrogación automática en el pasivo que afecta a la empresa del vendedor ni en la posición que éste ocupa en los contratos celebrados con terceros, que exigen, según cada legislación, generalmente el consentimiento de los acreedores y de los co-contratantes, en cada caso12.

1.2. Conservación empresarial en los procedimientos de liquidación

La finalidad o finalidades que orientan a un procedimiento de liquidación concursal no pueden ser otras que las finalidades del propio concurso, en su conjunto. La liquidación debe pretender, en primer lugar, la satisfacción colectiva de los créditos de los acreedores concursales, con la mayor eficiencia y maximización del valor pecuniario del patrimonio. En segundo término, la liquidación concursal debiera también procurar, bajo ciertos parámetros, definidos por cada legislación, cuando se le reconoce, la conservación de la actividad profesional o empresarial del concursado, de un modo instrumental y preferente cuando a través de ella se satisfacen igualmente o de mejor forma las pretensiones de pago de los acreedores y, a su vez, como se dijo, se evita la destrucción del valor económico de las empresas y de la riqueza, pues se cautela la subsistencia de la empresa como un todo orgánico, impidiendo los efectos nocivos que generar la fragmentación o desintegración del activo13, y se permite la conservación o mantenimiento de los contratos de la empresa concursada, adquiriendo especialmente relevancia los contratos de trabajo14.

La postulación de ese principio de conservación en la liquidación concursal obliga a considerar:

1. Se pretende evitar la destrucción de la empresa, aunque ello suponga cambiar de empresario. Se espera que el o los nuevos adquirentes puedan dar continuar la actividad empresarial con más éxito que el concursado y, de esta manera, satisfacer el interés público en su conservación como fuente de comercio, riqueza y empleo.

2. El principio se orienta a conservar lo conservable, pues, así como cabe entender que hay un interés público en conservar la actividad empresarial del concursado, dicho interés también se dirige en hacer cesar aquella actividad que ha dejado de ser productiva y eficiente15.

3. La preferencia por una liquidación unitaria de la empresa se mantendrá en la medida de que la liquidación fragmentaria no ofrezca para los acreedores un mejor panorama frente a la finalidad de pago. La venta global o parcial de la empresa debe favorecer, en primer lugar, a los acreedores, producto de que la empresa en funcionamiento tenga un valor superior que el que presentan sus componentes aisladamente, como consecuencia, entre otros aspectos, de activos inmateriales, como la clientela, el nombre comercial, marcas reputadas, equipo de dirección y capital humano, localización, sector protegido, etc., que constituyen un fondo de comercio que debiera integrarse en el precio final. Ello representa, por tanto, un valor que excede al de cada uno de los elementos la que la conforman individualmente consideradas, al estar coordinados a una actividad económica organizada y orientada a la obtención de una potencial ganancia por su explotación16.

4. La conservación empresarial, como finalidad complementaria, no desborda per se hacia otros propósitos más extremos, como los referidos al saneamiento de empresas, expresado en conjunto de remedios normativos que van desde la prevalencia de las soluciones concordatarias frente a las liquidatorias, a otras de acusado intervencionismo público orientadas no simplemente a la continuidad de la empresa económicamente viable, sino más bien al salvataje empresa en crisis, en los que se pone un especial acento en los intereses generales involucrados en las crisis de empresas, con las implicaciones político-económicas que ello conlleva. Esta visión, muy propenso a las medidas de salvataje empresarial (debtor-friendly)17, ve en el Derecho concursal clásico un modelo insatisfactorio para resolver la crisis y atender al conjunto de intereses en juego18, y pone en debate las clásicas dicotomías entre garantismo y eficientismo, lo público y lo privado, lo social y lo privado, intereses económicos privados e intervencionismo estatal19.

A partir de este principio de conservación, adquiere especial importancia distinguir básicamente dos clases de operaciones de realización o enajenación de la masa activa: i) la liquidación fragmentaria, consiste en la venta disgregada o separada de cada uno de esos componentes, y que se reduce a lo que clásicamente se ha definido como una monetización del activo, y ii) la liquidación traslativa de la empresa a favor de un tercero. Entre estas dos alternativas de liquidación, se deberá optar por aquella que permita alcanzar de mejor manera las finalidades del concurso, teniendo presente, además, que la liquidación debe tener lugar en el menor tiempo posible, a fin de evitar o disminuir, a lo menos, la depreciación del activo20.

1.3. La liquidación traslativa en el concierto internacional y comparado

1.3.1. Guía legislativa de UNCITRAL sobre el régimen de insolvencia

La Guía Legislativa de UNCITRAL de Insolvencia pone a la liquidación traslativa, bajo la fórmula de “venta de la empresa como negocio en marcha”, como un factor central de sus recomendaciones, y para tal objetivo se exhorta la paralización temporal de toda acción legal de carácter individual a fin de que el liquidador pueda evitar una venta fragmentaria que reste valor a los bienes de la masa, y dar margen a una posible venta de la empresa, compaginando los intereses individuales de los acreedores garantizados, que suelen gozar de garantías reales sobre bienes estratégicos de la empresa, y el resto de los acreedores, que pueden beneficiarse de la retención de ese bien para facilitar la venta de la empresa en tales términos21. Ello, haciendo presente, que la relevancia de una liquidación traslativa en la protección de los derechos laborales y previsionales, más allá de las reglas de protección y su carácter, generalmente, de créditos preferentes. La liquidación traslativa se presenta como un recurso prioritario si ella supone la transferencia también de las obligaciones existentes respecto de los trabajadores al tercero adquirente22.

De modo particular, en atención a ello, se considera, de modo particular: a) la situación de los bienes gravados y la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos de los acreedores garantizados al iniciarse el procedimiento para contribuir no sólo a dar un trato equitativo a todos los acreedores, sino también, sobre todo, a mantener la viabilidad del procedimiento cuando el bien gravado sea indispensable para la empresa, y para una posible reorganización o la venta de la empresa, en un procedimiento de liquidación, como negocio en marcha23; b) los bienes indispensables para el funcionamiento de la empresa, pertenecientes a terceros, considerando mecanismos para retener los bienes propiedad de terceros como parte de la masa de la insolvencia24, y c) los contratos celebrados por el deudor, especialmente los de suministros de bienes y servicios esenciales o respecto de bienes estratégicos que permitan mantener la empresa en funcionamiento, y la necesidad de mantenerlos en vigor cuando sean rentables y esenciales para la empresa del deudor y que aporten valor a la masa, y la opción de dar término a los contratos gravosos, como los que supongan para la masa una carga superior al beneficio reportado o, en el supuesto de un arrendamiento que no haya expirado, cuando su precio sea superior al que entonces rija en el mercado25.

1.3.2. La liquidación traslativa en algunos modelos nacionales

El Derecho Concursal de los Estados Unidos de Norteamérica26, debe gran parte de su desarrollo jurisprudencial y prestigio a la reorganización de empresas conforme a su Capítulo 11 (Chapter 11, reorganization)27, pero en cuanto a liquidación se trata, también tiene normas que destacan y ponen de relevancia la liquidación de carácter traslativa. La sección 363 (§ 363), que forma parte del Capítulo 3 (Chapter 3, Bankruptcy Code US)28, contempla la facultad para que el trustee o liquidador concursal pueda requerir la venta del negocio o unidades productivas del deudor, libre de deudas y cargas, por ejemplo, a los propios trabajadores de la empresa, por razones de necesidad y urgencia, especialmente cuando existe riesgo de un mayor deterioro patrimonial del deudor (§ 363(b)). La celeridad del procedimiento, el ahorro de costos y ciertas ventajas respecto del procedimiento del Capítulo 11, especialmente en orden a obtener el consentimiento de los acreedores, son algunas de las ventajas de la sección citada, particularmente notorias a partir de la bancarrota de Chrysler y General Motors (2009), o casos igualmente emblemáticos, como el de Lionel Corp.(1983), en el que se autorizó la venta de la empresa basado en una buena razón de negocio (good business reasons)29, o la venta de Trans World Airlines a American Airlines, en que la propiedad se transmite “free and clear”, liberando la adquirente de la responsabilidad por deudas asociadas al activo que adquiere (“interest in such property”, § 363 [f]), entendiendo que la responsabilidad del adquirente se aplica a aquellas deudas vinculadas con la propiedad o activo mismo que se adquiere, como las hipotecas o, si se quiere, deudas de carácter real y no de tipo personal asociadas al transmitente o cedente30. En el caso de General Motors y Chrysler, la venta de sus unidades productivas, puso en evidencia las bondades de la §363, especialmente por la celeridad con que puede llevarse a cabo la enajenación versus los tiempos que implica alcanzar un plan de reorganización ex Chapter 11, la flexibilidad para concentrar la venta de activos que conforman unidades productivas viables económicamente (“cherry picking”)31, y las características de una adquisición libre de cargas y gravámenes y sin sucesión de empresa32.

La importancia de la aludida §363, fue recogido en un informe de American Bankruptcy Institute33, orientado a formular recomendaciones para hacer más eficiente las vías de salida del concurso34. Se propone incluir una nueva disposición: §363x sales, teniendo presente que las ventas de empresas se han convertido en parte del panorama común de las reestructuraciones concursales, reconociendo su utilidad, especialmente, por la maximización del valor de la masa activa, la preservación de puestos de trabajo y los intereses de todos los involucrados (stakeholders). La idea es proporcionar a la venta de activos, a través de esta nueva § 363x, un marco normativo que asegure plazos razonables para concluir que la venta y evidencie las ventajas comparativas frente a la opción de acudir a un plan de reorganización ex Chapter 11 (ex § 1129, Chap. 11), tanto en aspectos sustantivos como procedimentales, incluyendo los estándares exigidos para la aprobación judicial de la venta con relación a los que se aplican en la aprobación de los planes de reorganización.

Otro referente normativo lo constituye la legislación concursal alemana, contenida en la Insolvenzordnung (InsO, de 1999). La crisis subprime puso en evidencia que la sola finalidad de pago como fin del concurso no es per se el modelo siempre más adecuado para hacer frente a una crisis de carácter global, y que su ámbito se ajusta más bien a la crisis de empresas particularmente. Ello, dio paso a considerar soluciones concursales basadas en la continuidad de la empresa viable, influenciada por el modelo estadounidense35, dando cabida a los acuerdos destinados a reorganizar la empresa en crisis, como medio viable para el pago de los acreedores (Título V, Insolvenzplan), y a una liquidación eficiente del patrimonio de la empresa concursal, cuando esos acuerdos no fueren alcanzados o no fueren viables, pero en la perspectiva de una posible continuidad de la empresa concursada, por medio de la venta de la empresa36.

El Título IV, de la InsO (Verwaltung und Verwertung der Insolvenzmasse), sobre la administración y realización de la masa activa del concurso, contiene un capítulo II (Entscheidung über die Verwertung), que considera la venta de la empresa en concurso, autorizando al administrador de la insolvencia para llevar a cabo tal enajenación, con la autorización previa de un comité de acreedores, si estuviere constituido, o de la junta de acreedores (§§ 160.II.1, 162 y 163, InsO).

En concierto europeo, el Derecho italiano ha puesto en vigor a Codice della Crisi d’impresa e dell’insolvenza (CCI, 2020), junto con contemplar contempla diversas soluciones concursales, de carácter preventivos o reorganizativos, en el ámbito de la liquidación concursal regula la venta de la empresa o de parte de ella, haciéndose cargo expresamente de algunos extremos de especial interés para la transmisión de la empresa en el contexto del concurso de acreedores, como lo son la transmisión libre de deudas o el pago del precio mediante asunción del pasivo, la cesión de créditos correspondientes a las empresas vendidas, sin necesidad de contar con la autorización o notificación al deudor o su aceptación, y la conservación de los privilegios y garantías de cualquier tipo, otorgados por cualquier persona, que existan a favor de la empresa deudora (art. 219, 1 a 5, y 7. CCI). Se considera también, expresamente de transferir la empresa o parte de ella a una o más sociedades, incluso, de nueva creación, con la continuidad de las relaciones contractuales relacionadas a ella. La venta de la empresa en concurso se verifica conforme a las reglas dispuestas por el Código Civil italiano (art. 2556), que regula la venta propiedad de la empresa, y que regula las solemnidades a que queda sujeta y la forma de transferencia de los activos individuales que componen la empresa o parte de ella, objeto del contrato.

Otro tanto podemos decir del Código da Insolvência e da Recuperaçao de Empresas (CIRE), de Portugal, coloca en un lugar preferente la recuperación de la empresa, como medio para satisfacer a los acreedores (art. 1 CIRE)37. Su procedimiento de falência, que tiene por finalidad la liquidación de la empresa concursada, considera, en primer lugar, que la empresa comprendida en la masa activa debe ser enajenada como un todo, a menos que no se formule una propuesta satisfactoria en tal sentido o se reconozcan las ventajas en una liquidación separada de alguna de sus partes (art. 162.1 CIRE). Concordante con ello, se impone al administrador de la insolvencia el deber de realizar inmediatamente, asumido en sus funciones, las gestiones tendientes a la enajenación de la empresa o establecimiento del deudor (art. 162.2, CIRE).

La normativa lusitana es seguida de cerca por Brasil, en su Lei da recuperação judicial, a extrajudicial e a falência do empresario e da sociedade empresária (LRF, de 2005), que para su procedimiento de liquidación del empresario y de la sociedad empresaria dispone expresamente un orden de prelación en la forma en que deben ser realizado los bienes del deudor, dejando en evidencia la prioridad por la liquidación concursal. Ese orden considera, en primer lugar, la venta de la empresa como un todo; en segundo lugar, la venta de unidades económicas; tercero, la venta de bienes en bloque o lotes, que no constituyan unidades económicas, y, por último, la venta fragmentaria de los bienes (art. 140 § 3o, LFR). La preferencia, que se dirige a las empresas viables de ser recuperadas económicamente, afecta a todos los acreedores concursales, incluyendo a los acreedores que gozan de privilegios o preferencias, bajo la sola condición de que el pago de algunos de ellos, como los créditos a favor de los trabajadores, no se efectúe más allá del plazo de un año desde la reestructuración38. El objetivo tenido a la vista para establecer estas preferencias por la liquidación traslativa de la empresa o de alguna de sus unidades productivas está en evitar una ruptura en el proceso productivo de bienes o servicios y afectar negativamente en la continuidad del negocio39, y descansa en la presunción por parte del legislador que esas opciones son, además, la que puede generar más recursos para la masa.

Por último, en este examen, muy influenciada por las soluciones propuestas por la Insolvenzordnung alemana, debemos considerar la normativa hispánica recogida en la Ley Concursal (LCE), vigente desde 2003, sus reformas y la reciente promulgación de su texto refundido, mediante el Real Decreto Legislativo 1/2020, de 5 de mayo, como uno de los ejemplos más evidentes de los efectos positivos que pueden tener la liquidación traslativa frente a una crisis económica40. La continuidad de la empresa en sede de liquidación concursal, a través de las venta de la empresa o de alguna de sus unidades productivas, ha permitido a la administración concursal optar muy frecuentemente en los planes de liquidación por una enajenación de la empresa total o parcialmente, cuando ello haya sido factible y resulta ser la alternativa más eficiente para los intereses del concurso, dando preferencia a las ofertas de compra que aseguran satisfacción de los acreedores, la continuidad de la empresa y el mantenimiento del empleo (arts. 417.2. y 419.2., LCE)41, apoyado por reglas supletorias proclives igualmente a la enajenación orientada hacia la liquidación traslativa (art. 422, LCE).

A partir de casos emblemáticos, como el concurso de la empresa Cacaolat (2011), la preferencia por una liquidación traslativa “siempre que sea factible”, junto con ir definiendo los límites a la prioridad legal por la venta en globo y, por ende, a la conservación de la empresa en España, ha exigido de la jurisprudencia y de la doctrina precisar el concepto de unidad productiva, los estándares de empresa conservable, en atención a la rentabilidad de la operación, la conveniencia y oportunidad de la misma, entre otras, y también el interés o finalidad de conservación de la empresa que subyace en las normas, que permite la más óptima satisfacción de los acreedores y el mantenimiento de los puestos de trabajo, de manera que si ello es posible no existiría una justificación para apartarse de esta opción de liquidación42. Asimismo, tal preferencia, en lugar de la realización fragmentaria, se entiende debe acaecer sin menoscabo del interés de los acreedores a obtener el pago de sus créditos en la forma más completa posible43. Parte de esta experiencia, esperamos ver, con mayor detalle, al examinar la opción nacional de venta como unidad económica.

2. Liquidación traslativa en Chile: venta como unidad económica

La liquidación traslativa, bajo la nomenclatura de venta como unidad económica (VUE), ha estado presente en forma intermitente en nuestro Derecho desde 197644, siendo recogida en la LRLEP con escasa aplicación, a pesar de las opiniones favorables acerca de su conveniencia45. Además, es forma de liquidación dispuesta en la Ley 18.876 (arts. 41 a 46), para las sociedades de depósito y custodia de valores, cuyos activos durante el primer año siguiente a la fecha de la resolución de liquidación, sólo pueden ser enajenadas como unidad económica a otra sociedad del mismo giro, salvo aquéllos cuya enajenación separada autorice el juez del concurso, todo ello bajo importantes y explícitas prevenciones para la liquidación concursal bajo esta modalidad, que consideraremos luego, y claramente orientadas por la continuidad y conservación empresarial46 (art. 45, Ley 18.876).

2.1. El acuerdo de junta de acreedores de VUE: quórums, oportunidad y formalidades

La Junta de Acreedores es el órgano legitimado para acordar la venta del conjunto de bienes bajo esta modalidad de liquidación (arts. 207, 208, N° 3), y 217, LRLEP). La junta de acreedores que se pronuncie sobre la VUE debe estar constituida legalmente para sesionar por la concurrencia de uno o más acreedores que representen al menos el veinticinco del pasivo con derecho a voto (art. 181 LRLEP). Constituida, los acuerdos de VUE deben ser adoptados por un quorum simple, esto es, por un voto conformado por la mayoría del pasivo verificado y/o reconocido, según corresponda, con derecho a voto, presente en la junta de acreedores. En otras palabras, el acuerdo será adoptado por el voto de todos aquellos acreedores cuyos créditos estén reconocidos y los de aquellos cuyos créditos no estén reconocidos, hayan sido o no objetados o impugnados, pero a los que se les haya concedido el derecho a votar por resolución judicial adoptada en una audiencia de determinación del derecho a voto respecto de la junta de Acreedores en que se adopten los acuerdos de VUE (arts. 2, N° 34), 181, 189 y 190, LRLEP).

En la conformación del quorum respectivo para adoptar los acuerdos de VUE debe excluirse el voto de las personas relacionadas con el deudor (art. 191, inc. 1°, con relación al art. 2, N° 26), LRLEP), los de los acreedores que tengan un conflicto de interés o un interés distinto del inherente a la calidad de acreedor del deudor respecto al acuerdo, que deberán abstenerse de votarlo (art. 191, inc. 2°, LRLEP) y los de los acreedores por los créditos que hubieren sido totalmente pagados a causa de un reparto, de un pago administrativo o por cualquier otra forma, incluso por un tercero. Si el pago del crédito hubiere sido parcial, el acreedor tendrá derecho a voto sólo por el saldo insoluto (art. 192, LRLEP).

Cuando el acuerdo lo adopte una comisión de acreedores encomendada para tal efecto por la junta de acreedores, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 202, de la LRLEP, tanto la conformación de dicha comisión, como los acuerdos que ésta adopte, deberán ser adoptados por quorum calificado.

Tratándose de la liquidación de una entidad privada de depósito y custodia de valores, considerada, como se dijo, en la Ley 18.876, se prevé no solo la participación de un ente administrativo en el procedimiento, respecto de la intervención de la Comisión para el Mercado Financiero (CMF, art. 41, Ley 18.876), sino un rol activo del juez del concurso, quien debe pronunciarse y autorizar la solicitud de autorización para terminar el giro, de exclusión de bienes de éste o de enajenación como unidad económica de dicha entidad. Además, la normativa aludida dispone que, para tales efectos, el tribunal deberá oír previamente al liquidador y al comité de vigilancia representado, para estos efectos, por su presidente o quien haga sus veces conforme al reglamento interno y a la CMF. Se dispone, además, que el tribunal debe dar dicha autorización si estima o viere que accediendo a ellas no se pone en peligro el adecuado funcionamiento del mercado de valores (art. 46, Ley 18.876).

Por otra parte, en cuanto a la oportunidad para adoptar el acuerdo, dentro de las materias que trata la junta constitutiva de acreedores se encuentra el plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes del deudor, presentada por el liquidador (art. 196, 5), LRLEP), la que, creemos, ya podría estar orientada a la VUE. En esta oportunidad, debe informarse de manera pormenorizada acerca de las operaciones ejecutadas en el desarrollo de la continuación provisional de las actividades económicas de la empresa deudora, decidida por liquidador, con miras, entre otros objetivos, a propender a la realización de los activos de la masa como unidad económica (art. 231, c), LRLEP).

El acuerdo también debiera poder ser planteado desde la primera junta de accionistas de carácter ordinaria, conforme al artículo 198, numeral 2), de la LRLEP, a propósito de la presentación por parte del liquidador de un plan o propuesta circunstanciada de realización de los bienes de la empresa deudora, o también a instancia de una junta extraordinaria solicitada al tenor de lo dispuesto en el artículo 199 en relación con el encabezado del artículo 200, ambos de la LRLEP.

Cabe igualmente vincular un acuerdo de venta como unidad económica y la adopción de un acuerdo de continuación de actividades económicas de carácter definitivo. Esta puede, en principio, acordarse por una junta de accionistas constitutiva o una posterior, por quórum especial, a proposición del liquidador o de cualquier acreedor (art. 231, 2), LRLEP), por un tiempo máximo de un año contado desde ese acuerdo, pero que podría prorrogarse por el tiempo indispensable para concretar la VUE acordada por una junta de acreedores ordinaria o extraordinaria, por medio también de quorum especial (art. 233, inc. final, LRLEP).

La continuidad de actividades económicas, provisional y definitiva, puede cumplir una función instrumental respecto de una eventual futura VUE. La paralización de la explotación económica de la empresa generalmente la desvaloriza debido, entre otras razones, a la pérdida de clientela o de proveedores o al deterioro técnico de los equipos e instalaciones47, sin perjuicio, de las consecuencias que ello trae para los contratos de trabajo asociados.

El acuerdo de VUE adoptado debe ser incluido en el acta que se levante de la respectiva junta de acreedores, la que deberá ser suscrita por el liquidador, el deudor si lo estimare y los acreedores que para ello se designen en la misma junta de acreedores, y procederse a su publicación en el Boletín Concursal, por parte del liquidador, al día siguiente (art. 184 LRLEP).

2.2. Bienes de la empresa deudora afectos a la venta como unidad económica

La junta de acreedores se encuentra legitimada activamente también para determinar el contenido de la VUE, precisando los bienes sujetos a ella, cualquiera sea su naturaleza (art. 217, N° 1), LRLEP). La escritura pública de venta que se suscribirá debiera especificar del modo más exhaustivo posible la relación de bienes y elementos que comprendan el objeto de la venta, a fin de evitar controversias sobre el contenido de la obligación de entrega48.

Más allá de las lacónicas referencias de la LRLEP al contenido de la venta, y la ausencia de un concepto de “unidad económica”, debemos reconsiderar la finalidad y objeto que orienta esta forma de realización, referida a la empresa y a su conservación, recogiendo las observaciones formuladas, en general, sobre las finalidades del concurso y respecto de la venta de empresas. El concepto subyacente en la liquidación traslativa es proyectar esa finalidad de conservación de la empresa, bajo el entendido de que ésta conforma una organización de medios personales, materiales e inmateriales, y en tal sentido, como un ente abstracto, constituido por la suma de diversos factores, pero distinto de estos, bajo la dirección del empresario, para la prosecución de un objetivo económico, bajo un formato legal determinado49. A partir de un concepto plurívoco, la empresa, en este contexto, alberga, por una parte, la idea de organización socioeconómica de objeto y derechos susceptibles de transmisión global o parcial por parte el empresario, mediante un contrato de transmisión de activos o pasivos, como la compraventa de empresa50. Conforme a ello, la VUE y su contenido debiera definirse, en cada caso, por las particulares características de la empresa que se transmite, entendiendo que esta venta debe ser algo diferente a la simple venta de lote51.

En ese sentido, a diferencia de lo que sucede en la LCE española, que define unidad productiva como “el conjunto de medios organizados para el ejercicio de una actividad económica esencial o accesoria” (art. 200, 2., LCE), la LRLEP no ha regulado, ni la jurisprudencia ni la praxis han tenido mucha ocasión de avanzar en ello, otros aspectos del contenido posible de una venta de empresa, en el contexto de un concurso de acreedores bajo la normativa vigente, que ponga en manos del adquirente todos los elementos existentes de la empresa, organizados en una unidad funcional que permita la continuidad del giro bajo criterios de eficiencia económica y productividad, superiores a los existentes al tiempo de la venta52.

De modo particular solo se exige incluir los derechos que la empresa deudora tenga sobre un inmueble que no sea de su propiedad, cuando se enajenare un conjunto de bienes ubicados en él, cualquiera sea el tenor de la convención o la naturaleza de los hechos en que se funda la posesión, uso o mera tenencia del inmueble, como podrían ser los derechos emanados de un contrato de arrendamiento o de un usufructo sobre el bien raíz (art. 217, 1), LRLEP). Con ello, se ha entendido, se establece una especie de subrogación en beneficio de los acreedores del concurso, que veremos luego, a propósito de los traspasos de los contratos suscritos por el deudor con terceros en la VUE.

2.3. Situación de los bienes garantizados con hipoteca, prenda o retención

Cuando en el conjunto de bienes hubiere activos afectos a hipoteca, prenda o retención, se puede indicar específicamente en las bases la parte del precio de VUE que corresponderá a cada activo en garantía, tanto respecto del precio mínimo como de un eventual sobreprecio en caso de remate, para el sólo efecto de que los acreedores garantizados puedan hacer valer los derechos de acuerdo con la ley, como el derecho a rectificación que mencionaremos luego (art. 219, inc. 1°, LRLEP).

En este punto debemos considerar, especialmente, la incidencia de los bancos acreedores en los procedimientos concursales, y en la adopción, por ende, del acuerdo de VUE, por el trato que reciben los créditos garantizados en el concierto de los concursos de acreedores y el valor habitual de ellos. En el análisis estratégico que haga un banco considerará diversas variantes, como señala la doctrina, como, por ejemplo, el monto de su crédito, lo que obtendría por realización de su garantía hipotecaria por cuerda separada, la parte proporcional que le correspondería del precio mínimo acordado de venta, la incidencia de su voto y lo decisivo que poder llegar a hacer en la adopción o no del acuerdo de VUE. Ese examen incluye, obviamente, el valor pecuniario del inmueble, atendiendo a diversos criterios, que van más allá del avalúo fiscal, y que podrán quedar reflejados, también y eventualmente, como se verá, en una solicitud de rectificación sobre la valoración asignada por la junta de acreedores, y considera igualmente el valor estratégico en el funcionamiento de la unidad económica, como elemento complementario o esencial dentro de ella53.

El impacto que tienen estos créditos en las resultas del concurso, es considerado por el legislador al suspender, tras el acuerdo de VUE, el derecho de los acreedores para iniciar o proseguir en forma separada las acciones dirigidas a obtener la realización de los bienes que garantizan sus respectivos créditos y que se encuentren comprendidos dentro de la unidad económica (art. 218, LRLEP), y de modo correlativo, el acuerdo se entiende como suficiente autorización para los efectos contemplados en los números 3 y 4 del artículo 1464 del Código Civil, a efectos de evitar que se configure una hipótesis de objeto ilícito por la enajenación de los bienes gravados (art. 218, LRLEP).

Asimismo, del acuerdo nace el derecho de rectificación a favor de los acreedores de esos créditos garantizados, que hubieren votado en contra de la valoración asignada a los bienes en garantía. La rectificación, que tiene por objeto modificar esa valoración, debe ser solicitada al tribunal dentro de tercero día desde la adopción del respectivo acuerdo (art. 219, incs. 2° y ss., LRLEP). Al respecto, se debe tener presente, por una parte, que la parte del precio asignada en el acuerdo al bien gravado no puede ser inferior al avalúo fiscal, en el caso del inmueble hipotecado, o a la valoración que efectúe el liquidador del bien gravado con prenda, salvo que exista aceptación expresa de esos acreedores de un valor menor (art. 219, inc. 1°, LRLEP), y por otro, que el avalúo fiscal, en el caso de los inmuebles hipotecados, y que debiera corresponder al semestre en que el adopte el acuerdo, no representa el valor comercial de aquellos, sino que sirve de base para calcular el impuesto territorial o contribuciones de bienes raíces, como se le conoce comúnmente.

Más allá del parámetro que ha servido de base para determinar la parte del precio asignado al bien gravado, el acreedor garantizado, finalmente, estará dispuesto a aceptar o no dicha determinación en el precio por el valor del crédito verificado y el porcentaje que quedará cubierto tras la venta. La solicitud de rectificación permitirá al acreedor el poder involucrar en la definición del precio otros parámetros económicos, como los aludidos, valores del metro cuadrado, opciones de cambio en el uso de suelo, el precio de venta de propiedades aledañas, entre otros, pero deberá enfrentar las limitaciones probatorias para acreditar el valor del inmueble a partir de medios que tengan suficiente mérito probatorio54, considerando que comúnmente acompañará un informe pericial de tasación del respectivo bien, obtenido ex profeso para tal efecto, resultando aplicables en el tema, según se entiende, las normas del Código de Procedimiento Civil, sobre informe de peritos (arts. 409 y ss.)55.

En virtud de la rectificación planteada, que no suspende la ejecución del acuerdo de venta (art. 219, inc. final, LRLEP), el tribunal citará a una audiencia verbal, notificada solo por el estadio diario, que se celebrará a más tardar al quinto día con las partes que asistan. En su realización, la LRELP no involucra de modo imperativo al liquidador, como representante de los intereses generales de los acreedores y los derechos del deudor con interés para la masa y como el encargado de liquidar los bienes del deudor, quien no solo ha valorado el bien gravado con prenda, sino también quién debe ejecutar los acuerdos legalmente adoptados por la junta de acreedores (art. 36, incs. 1° y 2°, 2) y 10))56. El tribunal resolverá las objeciones deducidas en la audiencia y contra esta resolución sólo podrá deducirse reposición verbal, la que debe ser resuelta en la misma oportunidad (art. 219, inc. 3°, LRLEP).

La normativa concursal nacional no considera la subsistencia de las garantías cuando los bienes afectos estuviesen incluidos en la unidad económica a enajenar. La LCE española lo considera, como una opción de cuando los bienes estuviesen incluidos en los establecimientos, explotaciones o cualesquiera otras unidades productivas que se enajenen en conjunto, subrogándose el adquirente en la obligación de pago, sin necesidad del consentimiento del acreedor privilegiado, quedando el crédito excluido de la masa pasiva. Se impone al juez del concurso el deber de velar por que el adquirente tenga la solvencia económica y los medios necesarios para asumir la obligación que se transmite (art. 214, 1, 2ª, LCE).

Por último, en esta materia, con relación a los bienes comprendidos en la VUE, como se precisará a continuación, se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley (art. 221, inc. 2°, LRLEP).

2.4. Sobre el precio, forma de pago y garantías

La junta de acreedores debe precisar el precio mínimo de la venta del conjunto de bienes, forma de pago y garantías que se exijan al adquirente (art. 217, N° 2), LRLEP). En cuanto a garantías, como se dijo, se establece que los bienes que integran la unidad económica se entenderán constituidos en hipoteca o prenda sin desplazamiento, según su naturaleza, por el sólo ministerio de la ley, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la junta de acreedores, al pronunciarse sobre las bases respectivas, hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes (art. 221, inc. 2°, LRLEP). Si bien la LREP nada dice respecto de la inscripción de dichas garantías reales de carácter legal, se ha entendido que resulta procedente practicar las inscripciones correspondientes para su oponibilidad respecto de terceros, tanto de la hipoteca en el Registro de Hipotecas y Gravámenes (art. 32, Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces), como de la prenda sin desplazamiento en el Registro de Prendas sin Desplazamiento (art. 24 de la Ley que dicta Normas Sobre Prenda sin Desplazamiento y Crea el Registro de Prendas sin Desplazamiento. Art. 14, Ley 20.190, “Ley de Mercado de Capitales 2”)57.

2.5. Modalidades y condiciones de la venta

La escaza aplicación de esta forma de realización no permite sino especular sobre eventuales condiciones a que pudiera quedar sujeta una venta de esta naturaleza, a las que hace mención la LRLEP (art. 217, N° 2)). Referencias al precio y la forma de pago, garantías o cauciones adicionales que puedan ser requeridas, como la solidaridad, o la condición de continuidad del giro en manos del adquirente por un determinado tiempo, a fin de satisfacer la finalidad de conservación empresarial y la protección de los puestos de trabajo, podrían ser parte del contenido alternativo de la VUE. Exigencia, ésta última, que Ley 18.876 dispone para el adquirente de las empresas de depósito y custodia de valores, en que el adquirente deberá continuar, sin solución de continuidad, el giro de la empresa (art. 46, Ley 18.876).

Con relación a la modalidad a través de la cual se materializará la venta, la legislación concursal anterior a la LRLEP, contemplaba que la enajenación en subasta pública y al mejor postor, ante el juez de la quiebra (art. 124, LQ), lo que se complementaba con normas sobre un llamado a segunda oferta si ofrecida la unidad económica conforme con las bases, no hubiere habido interesados, y que permitía rebajar el precio hasta los dos tercios del fijado en el acuerdo de VUE (art. 127. LQ). La LRLEP no define a priori la modalidad de venta, pero pareciera ser que los criterios de la antigua legislación de quiebra debieran seguir siendo observados, como en la práctica se ha aplicado en los pocos casos en que se decide hacer VUE, pero sin precisar en concreto las resultas de una subasta eventualmente sin interesados58. Este extremo no es considerado en la LRLEP. Con todo, si se deseare introducir otras modificaciones a las condiciones de venta, especialmente en lo relativo al precio, para este segundo llamamiento, deberá contarse nuevamente con la aprobación de los acreedores en los términos indicados en el artículo 217, de la LRLEP, si ello no fue considerado en el acuerdo primigenio59. Menos aún, en la LRELP no previene sobre en esa segunda oportunidad tampoco hubiera interesados, caso el cual, la legislación anterior disponía que se continuase la realización de los bienes conforme con las normas pertinentes de esta ley (art. 127, inc. final, LQ), en referencia a liquidar el activo en la forma ordinaria60, pero hoy, al tenor del artículo 203 de la LRLEP, la VUE es parte de las fórmulas de realización ordinaria, sin que se haya dado prioridad o carácter general y supletorio a alguna de las fórmulas de realización que contempla este precepto.

Lo anterior, también nos lleva a considerar la posibilidad de que se acuerde la VUE a través de la vía de una oferta de compra directa (ex arts. 222 y 223 de la LRLEP), o, al menos, como una opción para aquellos casos en que la pública subasta y el precio originalmente acordado no han dado sus frutos, como se dispone expresamente, por ejemplo, en la legislación española (art. 216, N° 1, LCE).

En cuanto modalidad de liquidación concursal contempladas en la Ley 18.876, respecto de empresas de depósito y custodia de valores, se dispone expresamente que, cuando hubiere más de una sociedad del mismo giro, y, por tanto, como potenciales adquirentes de la concursada, la VUE debe tener lugar mediante una licitación entre ellas (art. 45, Ley 18.876).

2.6. El adquirente

La experiencia comparada muestra que la oferta de venta de empresas concursadas genera un interesante mercado de oportunidades de adquisición, que en nuestro país no ha tenido desarrollo. El atractivo de este mercado descansado, por una parte, en la posibilidad de adquirir un negocio con características que lo hacen viable económicamente, libre de deudas y cargas, según cada legislación, y a un precio menor del que se debiera pagar en condiciones de solvencia de la empresa que se transfiere; y por otro, en lo referente a la persona del adquirente, en el hecho de que las normativas concursales no impones mayores exigencias o limitaciones a su respeto. Más allá de las limitaciones que se establecen respecto de personas relacionadas con el concursado (art. 191, inc. 1°, LRLEP), no hay referencias ni exigencias sobre el adquirente en la LRLEP, por lo que la posición y ventajas de cada adquirente estará dada por las características de su oferta y su idoneidad para hacerse cargo del proyecto empresarial formulado. El adquirente puede ser una persona física o bien una persona jurídica de cualquier clase, nacional o extranjera, preexistente al concurso o creada ad hoc para los efectos de la adquisición, sea que se trate de un tercero totalmente ajeno al concurso (empresario, inversor industrial o inversor financiero), o de uno o más de los acreedores concursales, de cualquier naturaleza, colectivos de trabajadores o uno o más de los acreedores de la masa, o uno más accionistas de la propia concursada.

2.7. La venta como unidad económica: formalidades y efectos

2.7.1. Formalidades

La LRLEP regula la forma en que debe ser extendido el contrato de VUE, la que debe constar en escritura pública, en la que se deben indicar los hechos y/o requisitos que acrediten el cumplimiento de las disposiciones legales dispuestas para la VUE (art. 221, LRLEP). La solemnidad a que queda sujeta la venta facilita el propósito unitario de transmisión de la empresa. En este sentido, sin duda, la escritura pública aventaja a otros instrumentos y formas de materializar el contrato, dado que favorece la transferencia de los distintos bienes involucrados en la operación, según su naturaleza, y recoge el planteamiento doctrinario expuesto referido a la venta de empresas, sobre la unidad de título y la diversidad de modos de transferencia.

La referida escritura pública de venta debe ser aprobada por el tribunal (art. 221, inc. 1°, LRLEP). Conforme a lo anterior, en la lógica de una venta en pública subasta, bajo los parámetros de las reglas de juicio ejecutivo de obligaciones de dar, el acta de remate, que vale como escritura pública, para los efectos del inciso 2° del artículo 1801 del Código Civil, se reducirá, dentro de tercero día, a la escritura definitiva (art. 495 CPC). Junto con esa precisión, podemos decir, además, la venta por escritura pública o reducida a escritura pública es una solemnidad que procede, aunque no haya bienes raíces, uniéndose a los casos previstos de venta solemne consagrados en el inciso segundo del citado artículo 180161. De este modo, la LRELP recoge la necesidad de unidad de título en la venta de empresa, facilitando la transferencia posterior de cada uno de sus componentes, la que, a falta de reglas especiales, habrá de ajustarse a las normas generales contenidas en el Código Civil o en los cuerpos legales que regulen la tradición, atendida a la naturaleza de cada componente, considerando especialmente que si la ley exige solemnidades especiales para la enajenación, no se transferirá el dominio sin ellas (ex art. 679 CC), y sobre lo que volveremos más adelante.

2.7.2. Efectos de la VUE

a. Venta libre de gravámenes y prohibiciones

Como señalamos, uno de los atractivos que pueden tener para el adquirente la venta como unidad económica, está referida a que se adquieran los activos libres de gravamen y cargas. En este sentido, la LRLEP dispone que el tribunal, al aprobar la escritura pública de venta, debe ordenar el alzamiento y cancelación de todos los gravámenes y prohibiciones que pesen sobre los bienes que integran la unidad económica (art. 221, inc. 1°, LRLEP). De igual modo, la LCE dispone la regla de cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales cuando tiene lugar la transmisión de los bienes o derechos que formen parte de una empresa o unidad productiva (art. 225,1., LCE).

Por otra parte, reiteramos lo dicho precedentemente, en cuanto sobre los bienes que integran la unidad económica se constituyen hipotecas o prendas sin desplazamiento, ipso iure, para caucionar los saldos insolutos de precio y cualquiera otra obligación que el adquirente haya asumido como consecuencia de la adquisición, salvo que la junta de acreedores hubiese excluido expresamente determinados bienes de tales gravámenes (art. 221, inc. 2°, LRLEP).

La VUE no calificará como venta de establecimiento comercial (art. 220, LRLEP). Se libera esta venta de quedar afecta al impuesto sobre ventas y servicios que grava la venta de establecimientos de comercio (art. 8, f), del D.L. N° 825, que establece el impuesto sobre las ventas y servicios), haciendo la venta más atractiva tanto para los posibles adquirente como para la masa62.

Las normas concursales de la LRLEP nada dice sobre la asunción o liberación de las deudas del concursado en favor del adquirente. El artículo 224 de la LCE española se pronuncia expresamente sobre este extremo, señalando que la transmisión de una unidad productiva no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el adquirente lo hubiere asumido expresamente, se trate de personas especialmente relacionadas con el concursado o que resultare por disposición de la ley, como ocurre con los créditos laborales o de seguridad social correspondientes a los trabajadores de esa unidad productiva en cuyos contratos quede subrogado el adquirente. Esto último va unido, sin embargo, a la facultad del juez del concurso para disponer que el adquirente no se subrogue en los créditos laborales en la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que serán de asumida por un Fondo de Garantía Salarial. Con ello, junto con hacer más atractiva la opción de una VUE, se resguardan los créditos laborales, que se suma a diversas reglas sobre continuidad de los puestos trabajo que prevé la LCE en la hipótesis de venta de empresa.

b. Transferencia de los bienes, conforme a su naturaleza

La compraventa de empresa implica un único y sólo contrato o negocio que de ordinario ello se traducirá en un conjunto de operaciones tendientes a transferir el dominio de los activos al adquirente. En efecto, la transmisión de la empresa mediante un contrato de compraventa de empresa implica aplicar el régimen de transmisión específico correspondiente a cada uno de los elementos patrimoniales comprometidos en la operación, de acuerdo con su naturaleza63, como, por ejemplo, la inscripción del título en el Registro del Conservador, en el caso de los inmueble (art. 686 CC), la entrega del título por el cedente al cesionario, respecto de los derechos personales (arts. 699 y 1901 CC), o las reglas de cesión de acciones (art. 38, del Reglamento LSA). A ello debemos agregar las inscripciones no dominicales que deben practicarse respecto de algunos bienes, como los vehículos motorizados (arts. 38 y 39, Ley de Tránsito), el traspaso de nombre de dominio (art. 16, Reglamentación para el funcionamiento del Registro de Nombres del Dominio.CL) o de la propiedad industrial (art. 18 bis D, Ley 19.039, de Propiedad Industrial).

c. Respecto de los contratos

En el Derecho común, el traspaso de los contratos en que es parte el vendedor de una empresa, al adquirente de ésta, requerirá, por regla general, del consentimiento de la contraparte. Por excepción encontramos casos en que se establece una subrogación legal, en atención al carácter intuitu instrumenti que presentaría la venta de empresa, de modo que el adquirente viene a ocupar el lugar del cedente en ciertos contratos suscrito por el vendedor, como en el contrato de trabajo (art. 4, inc. 2°, CT), en que la transmisión de una empresa de un titular a otro no implica la extinción del contrato de trabajo, quedando el nuevo empresario subrogado en la posición contractual ostentada con anterioridad por el empresario transmitente; o en el contrato de seguro, respecto de la cesión de la póliza a la orden (art. 522, C.Com). Dentro de estas excepcionalidades, también debemos considerar la regulación que se da en el ámbito de la propiedad industrial, en la cesión de licencias no voluntarias de patentes, transferencia para la que se exige la transmisión de la empresa o de parte de la empresa titular de la misma (art. 51 bis C, Ley N° 19.039, de Propiedad Industrial).

La legislación concursal nacional, en general, considera los contratos celebrados por la empresa deudora desde la óptica de los créditos que los acreedores pueden verificar o que la ley imputa como gastos que deben ser asumidos por la masa. No los considera como parte del entramado de funcionamiento de una empresa, especialmente aplicable a aquellos contratos de carácter atípicos basadas en la colaboración empresarial64, y, por ende, no los incorpora en la regulación que supone una liquidación traslativa, salvo casos de excepción, como, en el contexto general del concurso, sucede con los contratos de suministros de servicios de utilidad pública, que tras la resolución de liquidación, se faculta al liquidador para solicitar al tribunal que ordene su inmediata reposición (art. 171, LRLEP). Es claro que estos contratos son esenciales para la empresa, y deberán ser traspasados al adquirente de la unidad económica o éste podrá contratarlos directamente con los proveedores de los suministros son mayores dificultades. O como sucede igualmente, como excepción, con el contrato de arrendamiento con opción de compra (art. 225, LRLEP), o el contrato de arrendamiento, ya en el seno de una VUE (art. 217.1), LRLEP), y que consideramos luego con más detalle.

Podemos decir, por tanto, en primer lugar, que La LRLEP no considera, en general, una norma que asegure la pervivencia de los contratos suscritos con terceros por la empresa deudora, impidiendo que en ellos se estipule como causal de término el inicio de un procedimiento concursal en contra de cualquiera de las partes, como lo hace el Derecho español (arts. 156 a 159, LCE), permitiendo éste, incluso, la rehabilitación de contratos de financiación (art. 166, LCE), de contratos de adquisición de bienes con precio aplazado (art. 167, LCE) y de los contratos de arrendamientos urbanos (art. 168, LCE).

En segundo término, en cuanto a la VUE, la LRLEP no contiene una regla general que resuelva la situación y traspaso de los contratos vigentes, que formen parte del funcionamiento de la empresa, como lo son los contratos de suministros, o que pueden ser relevantes al momento de definir la unidad económica en venta y el atractivo para terceros en su adquisición, a excepción de lo dispuesto en el citado numeral 1) de su artículo 21765. Aquí también, en cambio, encontramos una regla general y expresa de subrogación del adquirente, en la legislación española, en los contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o empresarial que se desarrolle en la unidad o unidades productivas objeto de transmisión, sin necesidad de consentimiento de la otra parte (art. 222.1, LCE), y en particular, respecto de las licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de esa actividad que formen parte de la unidad productiva (art. 222.3, LCE), salvo sobre las licencias, autorizaciones o contratos no laborales en los que el adquirente, al formular la oferta, haya manifestado expresamente su intención de no subrogarse (art. 223, LCE).

Sin perjuicio de lo anterior, en particular, para la VUE, podemos considerar algunos contratos, como los de arrendamiento, leasing y de trabajo. Respecto de los contratos de arrendamiento, el artículo 1968 del Código Civil dispone que este contrato no termina necesariamente por la insolvencia declarada del arrendatario, y que los acreedores o acreedores pueden substituirse al arrendatario insolvente prestando fianza a satisfacción del arrendador. De hecho, será éste, por regla general, quien determine la conveniencia o no mantener el contrato. Por tanto, si no se le ofrecen garantías o estas no son consideradas suficientes, permitirán al arrendatario dar por concluido el arrendamiento, debiendo ejercer las acciones que sean procedentes, como la solicitar la restitución del bien arrendado, conforme al artículo 150, LRLEP. A lo dicho se suma la existencia habitual de cláusulas expresas convenidas en estos contratos autorizando al arrendador para poner término al contrato si el arrendatario se somete a un procedimiento concursal. De subsistir el contrato, las rentas devengadas desde la resolución de liquidación son deudas de la masa, que el arrendador tiene derecho a cobrar sin someterse al proceso de verificación y pago de créditos.

Pero en el contexto de una VUE, la LRLEP exige incluir los derechos que la empresa deudora tenga sobre un inmueble que no sea de su propiedad, cuando se enajenare un conjunto de bienes ubicados en él, como podrían ser los derechos emanados de un contrato de arrendamiento (art. 217.1), LRLEP). Con ello, se ha entendido, se establece una especie de subrogación en beneficio de los acreedores del concurso, con respecto del contrato de arrendamiento suscrito por la empresa deudora, mucho más amplio que aquella que consagra el Código Civil, respecto del arrendatario en estado de insolvencia, al que, como dijimos, podrán substituirse los acreedores prestando fianza a favor del arrendador (arts. 2466, incs. 1° y 2°, 1946 y 1968, CC), y con ella se facilita la transferencia a terceros adquirentes de aquellos derechos en los cuales se han subrogado los acreedores del concurso, siempre que los bienes sobre que recaigan integren la unidad económica, con la mira de salvaguardar su activo (ex art. 217.1), LRLEP)66. Con ello, el tercero interesado en adquirir la unidad productiva ofertará bajo la condición de que puede el arriendo sobre el inmueble en que funciona subsistirá, especialmente cuando ello es esencial para el funcionamiento de la empresa.

Una regulación particular la encontramos con respecto al contrato de leasing o arrendamiento con opción de compra. La dictación de la resolución de liquidación no constituye causal de terminación inmediata del contrato de leasing, facultándose a la junta constitutiva de acreedores para acordar la continuidad y cumplimiento de este contrato, en los términos originalmente pactados (art. 225.1), LRLEP). Asimismo, los bienes sujetos al leasing pueden ser objeto de una fórmula de realización acordada con el arrendador por junta constitutiva de acreedores, con quórum calificado, en cuyo caso se estará a las estipulaciones pactadas, las que deberán constar en el acta respectiva, la cual incluirá el valor que se asigna a dichos bienes (art. 227, inc. 1°, LRLEP). Si bien esta regulación no forma parte del párrafo que regula la VUE, nada obstaría a que este acuerdo de realización se haga en el contexto de la liquidación traslativa de la empresa, permitiendo traspasar estos contratos a un tercero como parte de una realización bajo la modalidad de venta aludida.

En lo referente a los contratos de trabajo, teniendo presente una finalidad de la conservación empresarial y preservación de los puestos de trabajo, resulta paradójico, o incoherente, como ha señalado la doctrina67, que el Código del Trabajo disponga que: “El contrato de trabajo terminará en caso de que el empleador fuere sometido a un procedimiento concursal de liquidación”, con fecha de la resolución de liquidación (art. 163 bis, inc. 1°, CT). Conforme a lo anterior, la regulación de los trabajadores al interior del concurso se mira desde la perspectiva de disposiciones concursales sobre el privilegio de primera clase que cubre, dentro de ciertos límites, a las remuneraciones, asignaciones laborales, indemnizaciones legales y convencionales, y a las cotizaciones previsionales (art. 241, LRLEP, y art. 2472, N° 5 y 8, CC), sobre procedencia y tramitación de los pagos administrativos (art. 244, LRLEP), y con relación a la irrenunciabilidad de los créditos laborales y los casos y forma que puede tener lugar, excepcionalmente, la renuncia de los mismos (art. 246, LRLEP). El tratamiento se hace desde la óptica de la protección del crédito laboral, pero no en cuanto a la conservación de los contratos de trabajo. La aplicación imperativa de la causal de término de estos contratos y de las normas dispuestas en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, además, no se ajustan a las prevenciones sobre continuación o desarrollo provisional o definitiva de las actividades económicas de la empresa concursada (arts. 230 y ss., LRLEP), cuyos créditos generados por la continuación gozan de la preferencia establecida en el numeral 4 del artículo 2472 del Código Civil, para el pago respecto de los demás acreedores del deudor, e incluso sobre los créditos de los acreedores hipotecarios, prendarios y retencionarios, que hubieren votado a favor de la continuación (art. 239, incs. 1° y 2°, LRLEP).

Ese tratamiento, frustra la finalidad del VUE, por cuanto la imposición del citado artículo 163 bis, hace inaplicable al traspaso de empresas, la regla general contenida en el artículo 4, inciso 2°, del mismo cuerpo legal, que consagra el principio laboral de continuidad de la empresa, que supone el traspaso de los contratos individuales o de los instrumentos colectivos de trabajo al adquirente de una empresa, que mantendrán su vigencia y continuidad.

En materia de contratos de trabajo, la LCE española, no sólo consagra una sección específica que regula los efectos del concurso sobre los contratos de trabajo y los convenios colectivos, desde la óptica de las relaciones laborales, su modificación, suspensión y término (art. 169 a 185, y 189, LCE), incluyendo la regulación de los efectos del concurso sobre los contratos del personal de alta dirección (arts. 186 a 188, LCE), sino que declara la sucesión de empresa a efectos laborales y de seguridad social, en caso de enajenación de una unidad productiva (art. 221.1, LCE).

Concordante con ese tratamiento, en la enajenación de una unidad productiva, la LCE exige que las ofertas de adquisición consideren cuestiones referentes al precio, modalidades de pago y garantías, entre otras materias, sino que también se pronuncien expresamente la incidencia de la oferta sobre los trabajadores (art. 218.4°, LCE). Este pronunciamiento es, además, un elemento gravitante en la adjudicación por cuanto puede ella puede darse a favor del oferente que no tenga la mejor oferta económica, cuando se considere que garantiza en mayor medida la continuidad de la empresa en su conjunto o, en su caso, de la unidad productiva y de los puestos de trabajo, así como la mejor y más rápida satisfacción de los créditos de los acreedores (art. 219, LCE). La relevancia en la conservación de los puestos de trabajo se refleja, también, en la obligación de que el juez del concurso a resolver sobre la venta de la empresa o unidades productivas previa audiencia de los representantes de los trabajadores (art. 220.1, LCE). Además, la posibilidad de que el adquirente, conforme al artículo 223 LCE, pueda hacer exclusiones de contratos en su oferta, no opera respecto de los contratos laborales.

La LRLEP no se pronuncia sobre los contratos administrativos celebrados por la empresa concursada, a pesar de la importancia que tienen los concursos de concesionarias de obras y servicios públicos o de contratistas de la administración pública, y que son objeto de normas particulares en un apartado de la LCE (arts. 579 a 581, LCE), junto con la referencia expresa de que los contratos administrativos quedan sujetos a la legislación especial sobre contratos del sector público, cuando se produce la venta de la empresa o de unidades productivas (art. 222.2, LCE).

d. Respecto de los créditos

Aunque es una hipótesis menos probable, la VUE podría incluir créditos pertenecientes a la empresa deudora. La transmisión de estos créditos al adquirente no requiere del consentimiento del deudor, éste deberá ser puesto en conocimiento de la transferencia, al objeto de que la transmisión le sea oponible y proceda a pagar sólo al nuevo acreedor (arts. 1902 y 1903, C.C.).

Por último, en materia de contratos, cerrando el examen de este trabajo, podemos decir que la LRLEP no se pronuncia sobre los contratos administrativos celebrados por la empresa concursada, a pesar de la importancia que tienen los concursos de concesionarias de obras y servicios públicos o de contratistas de la administración pública, y que son objeto de normas particulares en un apartado de la LCE (arts. 579 a 581, LCE), junto con la referencia expresa de que los contratos administrativos quedan sujetos a la legislación especial sobre contratos del sector público, cuando se produce la venta de la empresa o de unidades productivas (art. 222.2, LCE).

Conclusiones

Las crisis ponen a prueba las fortalezas de las instituciones. Una crisis económica o financiera pone a prueba especialmente las fortalezas del Derecho Concursal, sobre todo para dar respuesta a las exigencias de los acreedores, de obtener el pago ordenado y lo más eficiente posible de sus créditos concursales, pero también como instrumento, junto a otros, para evitar la destrucción del valor económico de las empresas, como organización productiva y fuente de puestos de trabajo. Precisamente, partíamos este trabajo dando cuenta de los niveles de desempleo alcanzados en nuestro país en junio de este año, y que es evidencia de una realidad mundial. En este sentido, soluciones de carácter no liquidatorias o fragmentarias de la liquidación de empresas, ha ido ganando espacio como una alternativa viable para aquellos propósitos, como muestra la breve exposición de la normativa concursal comparada sobre la venta de empresa, que hemos realizado.

Sabemos igualmente que nuestra legislación no ha sido ajena a lo dicho, contemplando la venta como unidad económica dentro de las opciones de realización ordinaria del activo, que se une a las opciones que ofrecen los acuerdos de reorganización, pero cuya aplicación es verdaderamente escaza dentro de la aplicación de las normas de la LRELP. Habrá ocasión de estudiar las causas de ello, que podría obedecer al deplorable estado económico en el que llegan las empresas al concurso, que hace imposible una venta de esa naturaleza, como han manifestado, off record, algunos liquidadores concursales; ello unido, tal vez, a la ausencia de normas pre-concursales, como las que se han desarrollado también en derecho comparado de referencia, o bien porque los acuerdos de reorganización cumplen un papel eficiente en la conservación de las empresas viables económicamente. Habrá ocasión para hacer estudios de campo que nos permitan conocer los motivos que hacen que en la praxis esta alternativa de liquidación no sea una opción más recurrente. Lo que sí es claro, por ahora, es que la normativa sobre venta de unidad económica deja sin resolver una serie de extremos y temas que quedan involucrados en un acuerdo de esa naturaleza, y que no han sido objeto de atención por parte del legislador o respecto de los cuales la jurisprudencia no ha tenido, tampoco, ocasión de pronunciarse, ni han sido tratados por la doctrina nacional. En este sentido, cabe hacer presente que el Derecho Concursal en su estado actual exige, y de ello dan cuenta igualmente los derechos extranjeros más evolucionados, de subdisciplinas a su interior, que abordan de manera específica áreas de especial incidencia en la venta de unidades productivas, como el Derecho Concursal Laboral. Es difícil, por tanto, en este contexto, que los operadores jurídicos del concurso, como liquidadores, especialmente, o los jueces, sin jurisdicción especializada, puedan deslumbrar las bondades de una liquidación traslativa. Por ahora, desde la óptica teórica-normativa, podemos advertir esos extremos no considerados en la norma concursal, y también las contradicciones o dicotomías que ella presenta, que debieran ser considerados en una futura reforma a la Ley 20.720, que, como toda la legislación, debe ser modificada para adaptarla a las necesidades de la práctica y pueda dar cuenta, de un modo más eficiente, de los postulados y principios que la inspiran.

NOTES

1 Abogado. Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, Facultad de Derecho, Universidad de Chile; Doctor en Derecho por la Universidad Pompeu Fabra (Barcelona, España). Profesor Asistente, Departamento de Derecho Comercial, Facultad de Derecho, Universidad de Chile. E-mail: [email protected]

2 La Encuesta de Ocupación y Desocupación en el Gran Santiago de junio 2020, del Centro de Microdato de la Universidad de Chile, mostró 2.612.000 personas inactivas en el Gran Santiago y una tasa de desempleo de 14,1%, con una caída en la tasa de ocupación de 16,9% en doce meses, cifra comparable con la crisis del año 1982 (16,1%).

3 MORILLAS (2003), p. 1 y ss.

4 BELTRÁN (2010), p. 157; GARNACHO (2009), y HIERRO (2006), p. 424.

5 ZABALETA (2013), p. 200 y ss.

6 Punto I del Mensaje N° 081-360, p. 6.

7 Al respecto, ver: FUENZALIDA (2010), pp. 43-53.

8 TAPIA (2011), p. 277.

9 ALONSO (2010), p. 569.

10 GÓMEZ (2011), p. 412 y 413.

11 TAPIA SÁNCHEZ (2011), p. 5.

12 SIERRA (2011), p. 65. Uno de los principales desincentivos para postular la transmisión automática de todos los créditos, deudas y contratos pendientes de ejecución, atendido al carácter unitario de las operaciones, está dado por la ausencia de un claro régimen de responsabilidad de los socios de la sociedad propietaria de la empresa que se transmite y la desprotección que ello pudiera suponer para terceros que han contratado con la empresa o son acreedores de ella.

13 GÓMEZ (2011), p. 412.

14 CONTADOR (2015), p. 229.

15 SIERRA (2011).

16 GÓMEZ (2011), p. 413.

17 CERDÁ y SANCHO (2001), p. 16-17; SCHMIDT (2007), p. 304, MUÑOZ (2011).

18 PALOMAR (2003), p. 44; FLORES (2006), p. 343; ULHOA (2011), p. 172, y DASSO (2010), p. 5.

19 El saneamiento o salvataje de empresas encuentra un amplio campo de desarrollo en el ámbito preventivo de la crisis empresarial, donde la ausencia de una hipótesis de insolvencia, propiamente, permite postergar el interés presente de los acreedores al pago de sus créditos, por otros intereses, sin que esto suponga necesariamente una consideración clara acerca de la viabilidad de las empresas y la posible alteración de las reglas básicas del mercado relativas a la asignación eficiente de los recursos y, por ende, el marco general de la competencia en los mercados ni las obligaciones que supone una legislación estatal integrada en el contexto internacional (PULGAR (2016), p. 58).

20 Ver art. 209 y ss. LRLEP; CERDÁ y SANCHO (2001), p. 19.

21 UNCITRAL (2006), p. 101, 113 y 128.

22 UNCITRAL (2006), p. 15 y 320.

23 UNCITRAL (2006), p. 93.

24 UNCITRAL (2006), p. 94. Se considera también la protección del propietario y su derecho de impugnación.

25 UNCITRAL (2006), p. 145 y 149.

26 El Bankruptcy, Title 11, US Code Bankruptcy Code data del año 1978, fruto de la Bankruptcy Reform Act.

27 A mediados de los años setenta la economía norteamericana entró en una recesión caracterizada por un alto índice de inflación precipitada por una crisis en el precio del petróleo y las altas tasas de intereses bancarios. Esto motivó una profunda revisión del sistema concursal (bankruptcy laws) al objeto de promover la reorganización y conservación de las empresas por sobre la opción de liquidación tradicional, dando paso a la actual legislación, que vino a reemplazar la Bankruptcy Act de 1898. Las posteriores recesiones, de principios de los años ochenta y noventa, permitieron poner a prueba in situ las bondades y ventajas de ese nuevo derecho de quiebras, que ha dado lugar a un desarrollo sin precedente de esta rama del Derecho, particularmente en el ámbito de las empresas (corporate bankruptcies). GILSON (2001), p. 17 y ss.

28 La § 363, forma parte del Subchapter IV–Administrative Powers, en las normas del Chapter 3, Case Administration.

29 La discusión se plantea respecto de la posibilidad de venta sobre su unidad productiva perteneciente a la insolvente Lionel Corp., denominada Dale, para destinar el precio de la venta al pago de los acreedores, y como condición para alcanzar posteriormente un plan de reorganización. Se autorizó la venta en esta fase previa del procedimiento por razones de urgencia y previendo un deterioro patrimonial mayor, y por concurrir una buena razón de negocio (good business reasons).

30 ADLER (2007), págs. 448 y ss.

31 BUIL (2012), p. 341.

32 El caso General Motors y Chrysler generó en la práctica norteamericana un efecto equivalente al que produjo el caso Cacaolat en el Derecho español. La unidad productiva de Chrysler fue venida al consorcio Nueva Chrysler, conformado por el grupo automotriz Fiat, el gobierno y el sindicato de trabajadores de esta industria (United Auto Workers), en la suma de dos mil millones de dólares y la asunción de ciertas obligaciones de la concursada, especialmente derivado de deudas laborales con trabajadores y ex-trabajadores.

33 Commission to Study the Reform of Chapter 11, 2012-2014 Final Report and Recomendations, en: www.commission.abi.org.

34 PULGAR (2016), p. 139.

35 CERDÁ y SANCHO (2001), p. 40.

36 SCHMIDT (2015), p. 304.

37 Sumario, 3.

38 TELLES (2010), p. 465 y ss.

39 DE MELLADO (2008), p. 191.

40 Véase, en particular, GARNACHO (2009), p. 418 y ss.; DE LA CUESTA (2004), p. 39 y ss., o GARCÍA-CRUCES (2011), p. 250, y en general: ARTEAGA (2016).

41 ALONSO (2010), págs. 570 y 571, y CERDÁ y SANCHO (2001).

42 MORILLAS (2004), p. 410, 412 y 413, y SIERRA (2011), p. 56.

43 BELTRÁN (2006), p. 2372.

44 En dos momentos, el primero, entre 1976 y 1982, cuando el D.L. 1509, de 9 de julio de 1976, modificó la Ley N° 4.558, facultando a la ex Sindicatura General de Quiebras para enajenar como un todo los establecimientos industriales, comerciales, agrícolas, mineros o de servicios, y en general, los conjuntos de bienes que constituyesen unidades económicas, pertenecientes al activo de una quiebra, cuando su enajenación en diversas partidas pudiera significar un deterioro o menoscabo. Asimismo, se faculta a la Corporación de Fomento de la Producción para requerir esta forma de realización, fundada en la conveniencia de cautelar el interés social y económico del país. Luego, en un segundo momento, desde el año 1992 hasta el año 2014, cuando la Ley N° 19.144, modificó la Ley N° 18.175 (LQ), de 1982, agregando las exigencias de subasta pública y al mejor postor ante el juez de la quiebra, prescindiendo, por otra parte, de la exigencia de contar con el consentimiento del fallido para dicha modalidad de liquidación. En la historia fidedigna de la Ley 19.144, se dejó constancia que los principales objetivos de la VUE, según declaración formulada por la Fiscalía Nacional de Quiebras, “son proteger el interés público al conservar la empresa viable; cautelar el interés de los acreedores, al obtener mejor precio por los bienes; mejorar el valor de los activos, al incluirse bienes incorporales, y al salvaguardar el interés de los trabajadores de la empresa al preservar su fuente de trabajo y beneficiarlos como acreedores de la quiebra”, en: GÓMEZ (2011), p. 412 y 413 (cita 121)

45 CONTADOR (2015), p. 229.

46 En lo que no sea contrario a la dispuesto en la Ley 18.876, se aplican los preceptos de la LRLEP (art. 46, Ley 18.876).

47 VARELA (2010), p. 854.

48 BAEZA (2011), p. 949.

49 LIZAMA (2019), pp. 14 y 15, y BAEZA (2011), p. 946

50 CHULIÁ (2009), p. 304.

51 BAEZA (2011), pp. 947 y 948.

52 TAPIA (2011), p. 280.

53 Ver, al respecto: CONTADOR (2015), p. 235.

54 CONTADOR (2015), p. 235.

55 GÓMEZ (2016), p. 133.

56 La LRLEP tampoco reconoce el derecho del liquidador a oponerse al acuerdo de VUE, que la legislación anterior reconocía al síndico (art. 124, inc. 2°, LQ).

57 Gómez (2011), p. 419, aplicando el criterio del artículo 662 del Código de Procedimiento Civil respecto de la inscripción de la hipoteca constituida por la ley para asegurar el alcance que resulten contra los adjudicatarios en las particiones, y el parecer de una sentencia de la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, de 15.06.1989, publicada en la Revista de Derecho y Jurisprudencia, Tomo 86, sección 2ª, p. 51, respecto de la antigua legislación de quiebras.

58 Acta de la octava junta ordinaria de acreedores de liquidación inmobiliaria U Tres Limitada (2016).

59 BAEZA (2011), p. 949.

60 BAEZA (2011), p. 947.

61 GOMEZ (2011), p. 417.

62 CONTADOR (2015), p.418.

63 CEBRIA (2005), p. 365, y GUTIÉRREZ (2013), p. 282.

64 JUPPET (2017).

65 Sin perjuicio, de las normas de resolución y cumplimiento de la compraventa de mercaderías (arts. 151 a 161, LRLEP).

66 GÓMEZ (2011), p. 415.

67 CAAMAÑO (2013), p. 188.

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INDEX

DERECHO CONCURSAL

Insolvencia, separación patrimonial y protección al financiamiento en medio de la crisis. El caso de las sociedades securitizadoras

Conservación de empresas y liquidación traslativa. Una mirada comparada, a propósito de la venta como unidad económica en la Ley 20.720 de Reorganización y Liquidación de Empresas y Personas

Los Acreedores Involuntarios en el Derecho Concursal Comparado

Notas jurisprudenciales sobre el principio de exigibilidad previsto por la Ley N° 20.720, y su aplicación en materia de créditos universitarios de garantía estatal

Reflexiones sobre el presupuesto objetivo en los procedimientos de liquidación de la Ley Nº20.720

El examen de admisibilidad del juez en las solicitudes de liquidación voluntaria de empresa y persona deudora. Artículos 115 y 273 de la Ley 20.720 ¿antecedentes o requisitos de procedencia?

Algunas reflexiones sobre el sistema de recompensas en los procedimientos de liquidación voluntaria de empresas y personas deudoras en el derecho concursal chileno

Del tratamiento de la insolvencia de los fondos de inversión privados en la legislación nacional

SOCIEDADES Y MERCADO DE VALORES

Incentivos del gobierno corporativo y el rol de los fondos de pensión en la adopción de políticas sostenibles

El régimen de los “dividendos ficticios” en la Sociedad de Responsabilidad Limitada como un problema de tipicidad societaria

Notas para una reforma a la Sociedad de Responsabilidad Limitada

El pacto de accionistas como antecedente de la obligación de formular una OPA

La Sociedad por Acciones. Naturaleza jurídica y supletoriedad normativa

Fiscalización y tributación de la distribución desproporcionada de utilidades de las empresas en Chile

Prevención del lavado de activos y disponibilidad de información respecto de los beneficiarios finales de las sociedades. Análisis de la normativa chilena en el contexto internacional

La desnaturalización del error vicio en la jurisprudencia del Tribunal Supremo español relativa a swaps

DERECHO CAMBIARIO

La Prenda sobre Facturas. Análisis y propuesta a partir de una sentencia de la Corte Suprema

Artículo 3 Nº 10: Del equivocado tratamiento jurisprudencial de la autonomía y la abstracción. Análisis de los arts. 7, 12 y 28 de la Ley 18.092

Revisión crítica del pagaré en blanco en la doctrina y jurisprudencia chilenas

LIBRE COMPETENCIA Y DERECHO DEL CONSUMO

La integración normativa de la cláusula general de competencia desleal

Miradas cruzadas sobre la noción de libre competencia en Chile y Francia

Sobre los conceptos de colusión y “cartel duro” y la insuficiencia de éste para definir una norma de categorización

Eficacia de programas de compliance en materia de libre competencia. Análisis crítico a la luz del caso supermercados

Cobro de un precio superior al exhibido, informado o publicitado y el error en el precio en la jurisprudencia de derecho del consumo

El uso y la alusión a la marca ajena a través de la publicidad comercial sin la autorización de su titular: un análisis desde el derecho de consumo y desde la competencia desleal

Análisis crítico del arbitraje de consumo no financiero en Chile. La mirada renovadora de la Ley Nº 21.398 y la tarea pendiente

Extensión temporal de los mecanismos preventivos que proceden una vez que un producto ha ingresado al mercado, en el Derecho de Consumo nacional

PROPIEDAD INTELECTUAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS

Desafíos contractuales en la provisión de bienes y servicios con Inteligencia Artificial

Propiedad intelectual para el sector agrícola y ganadero: denominaciones de origen, indicaciones geográficas, marcas colectivas y de certificación. Algunas ventajas de una u otra

CONTRATACIÓN MERCANTIL Y SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Mediación Comercial en Chile. ¿Por qué es necesaria su consagración normativa?

Propuesta de interpretación de la prescripción de acciones derivadas del contrato de seguro en Colombia

Algunas reflexiones respecto al régimen jurídico del transporte multimodal y la responsabilidad de sus operadores